STS, 10 de Febrero de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:828
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 171.-Sentencia de 10 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autotaxis y autoturismos. Licencias. Concursos. Adjudicación a herederos del

solicitante. Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 del Reglamento de 15 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Lo que el Reglamento de 15 de marzo de 1979 permite es la transmisión por herencia

de la licencia de la que ya fuera titular el causante en favor del cónyuge viudo o herederos legítimos,

pero no cabe tal transmisión cuando todavía no estaba adjudicada la licencia. Es de valorar como

se merece el deseo del Ayuntamiento de buscar una solución económica para los hijos del

fallecido, pero al elegir la vía de incumplir las bases de la convocatoria ha incurrido en una clara

desviación de poder porque se ha utilizado un cauce previsto para garantizar una selección de

acuerdo con los méritos de los aspirantes para cumplir un fin distinto como es el de beneficencia.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Bernardo y otros, doña Marí Trini y el Ayuntamiento de Granadilla de Abona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 26 de julio de 1986, en pleito sobre adjudicación de licencias de autoturismos, siendo parte apelada don Pedro Miguel y don Jose Pedro .

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, en sesión de 30 de julio de 1983, acordó adjudicar a asalariados del taxi las 26 licencias de autoturismo creadas el 25 de febrero del mismo año, cuyo acuerdo fue recurrido en reposición y desestimado tácitamente por el Ayuntamiento, que no contestó el recurso

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Bernardo, don Jorge, Donato, don Everardo, don Carlos Francisco, don Rodolfo, don Jesús y don Fermín se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad del acuerdo aprobatorio de la concesión de licencias de autoturismos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, y como codemandados don Enrique, don Benedicto, don Pedro Jesús, doña Marí Trini, don Pedro Miguel, don Ángel Daniel y don Jose Pedro, que se oponen a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 26 de julio de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por don Fermín, anulando el acto recurrido por contrario a Derecho en cuanto no adjudica a dicho recurrente una licencia de autoturismo y por contra lo hace a los herederos de don Luis Miguel, desestimando el otro recurso acumulado, por estar conforme a Derecho, respecto de la adjudicación de las restantes licencias. Sin costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Bernardo y otros y doña Marí Trini, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 28 de enero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 26 de julio de 1986 (recursos acumulados números 202 y 222/1983), que se promovió sobre la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Granadilla de Abona que adjudicó las 26 licencias de autoturismos creadas en 25 de febrero de 1983 y las bases del correspondiente concurso aprobadas en 21 de marzo siguiente, sentencia que modifica en parte dicho acuerdo de adjudicación en el sentido de incluir a don Fermín y excluir a los herederos de don Luis Miguel .

Segundo

Entre las bases que habían de regir el concurso para la adjudicación de las 26 nuevas licencias de autoturismo (certificación de la cuales obra al folio 33 del expediente) figura la obligación de los solicitantes de aportar la siguiente documentación: «a) Declaración jurada del interesado de que es conductor asalariado de un titular de licencia municipal de autoturismo del Ayuntamiento de Granadilla de Abona, haciendo constar que está dedicado a ello con actividad plena y exclusiva, especificando la fecha en que comenzó; las interrupciones de esta dedicación si las hubiere y el promedio de horas diarias que ha dedicado a esta actividad con carácter pleno y exclusivo... b) Testimonio notarial de declaración hecha por el patrón titular de licencia de autoturismo en este término municipal de Granadilla de Abona, respecto al cual preste sus servicios el asalariado, haciendo constar que éste ha prestado sus servicios como conductor asalariado con plena y exclusiva dedicación en el vehículo de su propiedad, especificando la fecha a partir de la cual ha desarrollado dicha actividad con dedicación plena y exclusiva, las interrupciones si las hubiere y el promedio de horas que ha ejercido con este carácter de asalariado con dedicación plena y exclusiva» y añadía también la base transcrita: «Estos extremos se comprobarán con informe de la Policía Municipal pudiéndose admitir, a petición de parte interesada, otros medios de prueba admitidos en Derecho».

Tercero

Al folio 535 del expediente figura un dictamen de la Comisión Informativa del Ayuntamiento en que se hace constar que «en cuanto a la concesión a los herederos de don Luis Miguel, que dicho señor figuró dado de alta en la Seguridad Social con don Daniel el 1 de febrero de 1979 y baja el 28 de noviembre de 1981 por fallecimiento, y que por acuerdo plenario de fecha 21 de marzo de 1983 se consideraron herederos a los hijos de dicho señor por haber fallecido después de incoado el expediente para el otorgamiento de las licencias. Que asimismo, por acuerdo plenario de 30 de julio de 1983, por unanimidad de todos los señores presentes, se acordó conceder la licencia número 26 de la lista de adjudicatarios a los herederos de don Luis Miguel ».

Cuarto

Las cuestiones que en esta apelación se discuten hacen referencia a los datos y hechos consignados en los fundamentos precedentes. Porque, en efecto, los que aquí aparecen como apelantes y como apelados lo que están discutiendo es, o bien la concurrencia de una dedicación a actividades complementarias de quienes fueron excluidos por no tenerla exclusiva, o bien la procedencia o no de adjudicar una licencia a los herederos de don Luis Miguel .

Quinto

Empezando por esta última cuestión hay que insistir en que la sentencia impugnada anula la licencia adjudicada a los herederos citados porque «en las bases del concurso no se recogen las condiciones que motivaron el otorgamiento a los herederos de don Luis Miguel de una licencia, debiendo por ello anularse también en este extremo el acuerdo». Y ciertamente es así: en las bases no se contempla este supuesto, ni probablemente podría haber sido contemplado, pues el Reglamento de 15 de marzo de 1979 (modificado por Real Decreto 236/1983, de 9 de febrero ) lo que permite es la transmisión por herencia de licencia de quien ya sea titular en favor del cónyuge viudo o herederos legítimos (artículo 14), pero el fallecido no era titular de licencia en el momento de su muerte. Pero es que además, a la vista de los datos que figuran en el expediente, lo único que resalta es una contradicción pues se dice que el señor Luis Miguel falleció en 28 de noviembre de 1981 y que había fallecido después de incoado el expediente, pero esto no puede tampoco admitirse pues el expediente se incoa con el acuerdo de aprobación de las bases, pues el incoado en 7 de febrero de 1980 lo fue para adjudicar 75 licencias y no siguió adelante, y el incoado en 5 de febrero de 1981 fue anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (datos todos ellos que figuran en el escrito de alegaciones ante esta Sala). Es de valorar como merece el deseo del Ayuntamiento de buscar una solución económica para los hijos del señor Luis Miguel, pero al elegir la vía de incumplir las bases de la convocatoria ha incurrido en clara desviación de poder porque se ha utilizado una vía procesal prevista para garantizar una selección de acuerdo con los méritos de los aspirantes para cumplir un fin distinto como es el de la beneficencia. Y eso una Administración pública no puede hacerlo porque le está vedado por el ordenamiento jurídico.

Sexto

Si de acuerdo con lo dicho la sentencia impugnada tiene que ser confirmada, la solución ha de ser distinta en cuanto a la exclusión de los restantes apelantes e incluso respecto del mismo adjudicatario por sustitución de los herederos, don Fermín . Porque es cierto que no consta la dedicación alternativa o complementaria de éste, pero tampoco aparece probado que hayan incumplido la regla de la exclusiva dedicación los apelantes, que lo son don Bernardo, don Jorge, don Donato, don Everardo, don Carlos Francisco, don Rodolfo y don Jesús, por lo que, en definitiva, habrá que proceder a reordenar la lista de adjudicatarios según el orden de antigüedad declarado por ellos. Porque aquí, y conforme a la convocatoria, es la Administración la que tiene que destruir esas alegaciones y su documentación o justificación. O tendrán que destruirla quienes pretendan tener mayor antigüedad. Pero en tanto esto no ocurra hay que estar y pasar por lo afirmado y justificado por los solicitantes.

Séptimo

Porque aquí ocurre que la prueba de dedicación no exclusiva de los apelantes que se acepta por el Ayuntamiento y también por la Sala de primera instancia carece en absoluto de valor. Porque la prueba reflejada en acta notarial de la declaración de don Juan Ignacio lo único que dice es que este señor «sabe que tienen la mayoría otras ocupaciones y que no atienden el taxi con regularidad», afirmación absolutamente vaga e imprecisa que no puede ser tenida en cuenta. Vaguedad de que adolece asimismo la denuncia obrante al folio 520. Como también la tiene la prueba de testigos practicada en autos, testigos que la mayoría no comparecen y los que comparecen aparecen tachados y la tacha está reconocida. Como lo es, por último, el propio informe de la Policía Municipal -del que se certifica en el ramo de prueba de la parte codemandada-, donde se lee estrictamente esto: «Que (...) no se han dedicado de forma exclusiva al taxi haciéndolo de forma alternativa, si bien estaban o están asalariados con aproximación a la fecha que indica la mencionada solicitud.» Y no hay más. Es claro que esto no es una prueba sino una afirmación y no puede aceptarse para destruir lo afirmado y justificado por los interesados.

Octavo

Pues bien, la antigüedad de los que aparecen como apelantes en este pleito es la siguiente: don Bernardo, folio 96, 1 de diciembre de 1978; don Jorge, folio 65, 19 de diciembre de 1978; don Donato, folio 170, 21 de enero de 1980; don Everardo, folio 153, 12 de diciembre de 1978; don Carlos Francisco, folio 104, 19 de enero de 1979; don Rodolfo, folio 70, 15 de enero de 1979; don Jesús, folio 114, 12 de noviembre de 1978. Por su parte el señor Fermín tiene antigüedad del 1 de noviembre de 1980.

Noveno

Consta a los folios 94 y siguientes de los autos que todos los adjudicatarios fueron notificados de la tramitación del proceso, por lo que han tenido oportunidad todos de comparecer también ante esta Sala, aunque sólo lo han hecho don Pedro Miguel y don Jose Pedro, cuya antigüedad figura en el dictamen obrante al folio 530 y en la resolución obrante al folio 536.

Décimo

Establecido lo que antecede, la mentada resolución debe rectificarse en el sentido de tener por adjudicatarios a los que a continuación se indican con la antigüedad que también se señala:

D. Casimiro : 1 de noviembre de 1978.

D. Pedro Jesús : 1 de noviembre de 1978.

D. Jesús : 12 de noviembre de 1978.

D. Eduardo : 17 de noviembre de 1978.

D. Diego : 21 de noviembre de 1978.

D. Eloy : 22 de noviembre de 1978.

D. David : 1 de diciembre de 1978. D. Francisco : 1 de diciembre de 1978.

D. Ignacio : 1 de diciembre de 1978.

D. Inocencio : 1 de diciembre de 1978.

D. Humberto : 1 de diciembre de 1978.

D. Lucas : 1 de diciembre de 1978.

D. Paulino : 1 de diciembre de 1978.

D. Bernardo : 1 de diciembre de 1978.

D. Everardo : 12 de diciembre de 1978.

D. Jorge : 19 de diciembre de 1978.

D. Juan Carlos : 15 de enero de 1979.

D. Rodolfo : 15 de enero de 1979.

D. Carlos Francisco : 19 de enero de 1979.

D. Domingo : 29 de enero de 1979.

D. Ángel Daniel : 1 de febrero de 1979.

D. Pedro Miguel : 1 de febrero de 1979.

D. Arturo : 1 de febrero de 1979.

D. Eusebio : 1 de mayo de 1979.

D. Mariano : 16 de julio de 1979.

D. Vicente : 17 de julio de 1979.

Undécimo

No se aprecian razones legales que determinen la imposición de costas.

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación ínter puesto por doña Marí Trini contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 26 de julio de 1986 (recursos acumulados números 202 y 222/1983), la cual debemos confirmar y confirmamos en cuanto anula la licencia adjudicada a los herederos de don Luis Miguel, revocándola en todo lo demás.

Segundo

Debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por don Jesús, don Bernardo, don Everardo, don Jorge, don Rodolfo y don Carlos Francisco, declarándoles titulares de una licencia de turismo de las convocadas por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona, rectificando el acto de adjudicación realizado por acuerdo de 21 de marzo de 1983 en la forma que queda indicada en el fundamento 10 de esta sentencia.

Tercero

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Donato contra la sentencia expresada, en cuanto su antigüedad es inferior a la del último de la lista consignada en el fundamento 10.

Cuarto

Debe tenerse por anulada, y así lo declaramos, la adjudicación de licencia de autoturismo efectuada por el Ayuntamiento de Granadilla de Abona en cuanto no coincida con la lista incluida en el expresado fundamento. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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