STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1045
Número de Recurso7741/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7741/2000 RECURRENTE: BANCO SIMEÓN, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL CODEMANDADO: CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7741/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO SIMEÓN, S.A., con CIF. número A-36.604.908, domiciliado en Vigo, Policarpo Sanz, 5, representado por el procurador don JAVIER BEJERANO

FERNANDEZ y dirigido por el letrado don JOSÉ ENRIQUE DÍAZ TOVAR, contra Acuerdo de 22/03/2000 resolviendo la reclamación contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia recaída en reclamación número 15/276/98 sobre requerimiento de información de la Consellería de Economía e Facenda para suministro de determinada información, R.G. 1460-00. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día once de febrero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribu- nal Económico-Administrativo Central, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que la entidad bancaria demandante formulara contra acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio, a su vez, de la reclamación planteada contra requerimiento de información del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda de A Coruña.

La entidad bancaria demandante fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) carencia de motivación; b) ausencia de transcendencia tributaria; c) actuación desproporcionada; d) existencia de otra alternativa a la información solicitada; e) afectación a derechos y garantías del contribuyente.

Dichos motivos los refuerza la demandante con cita de distintas sentencias de la Audiencia Nacional.

II.-Se pasa a analizar de forma conjunta los cuatro primeros motivos de impugnación que esgrime la demandante (falta de motivación, ausencia de transcendencia tributaria; actuación desproporcionada y actuación innecesaria), dada su íntima vinculación, para lo cual conviene reproducir, con carácter previo, los términos del requerimiento de información que se impugna.

En dicho requerimiento, firmado por la Jefa del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía e Facenda en A Coruña, tras hacerse cita de los arts. 111 y 112 de la LGT y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, interesando que se facilitase a dicho Servicio de Inspección la documentación relativa a "los talonarios de pagarés de cuentas corrientes remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre 01-01-1994 y 31-12-1996, con expresión de los datos identificativos (nombres y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y los números de serie de los talonarios", así como la "relación de oficinas de esa entidad bancaria, que además de la O. P., han remitido talonarios de pagarés".

Pues bien, el art. 111.1 de la LGT dispone: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

El citado precepto establece un límite objetivo al deber de facilitar la información requerida por la Administración Tributaria, referido a que los datos solicitados deben tener "trascendencia tributaria", requisito que ha de interpretarse en el sentido de que la información solicitada se refiera directamente a hechos imponibles, o de forma indirecta a los mismos, en cuanto que la información que se recabe se refiera a datos o documentos relacionados con esos hechos imponibles que permita una mayor eficacia a la función inspectora, como lo corrobora el art. 140.1.d) de la LGR, al referirse a la "información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene determinando el alcance de dicho...

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