STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:1789
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 209.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas: genericidad

NORMAS APLICADAS: Artículo 118, artículo 124.5

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia T. S. 17 y 18 de abril, 17 de noviembre de 1975.

DOCTRINA: Las denominaciones genéricas están vedadas de acceder al registro como se pretende

en la recurrida «Viajes Europacar, S. A.».

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de 1988; en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala seguido entre partes, de una como apelante, la

Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado, y por el Procurador señor Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la Sociedad «Viajes Europacar, S. A.», bajo la dirección de Letrado, en calidad de apelante, contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 1985, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 788/1981 ; sobre Registro de marca número 919.376 denominada «Viajes Europacar, S. A.»; siendo parte apelada el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de «Compagnie Internationale Europacar, S.A.», bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por «Viajes Europacar, S.A.», se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca número 919.376 «Viajes Europacar, S. A.», comprendida en la clase 39 del Nomenclátor Oficial, para Agencia de Viajes. A dicha solicitud se opuso la marca prioritaria «Viajes Europacar», destinada a la misma finalidad, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución en 18 de septiembre de 1980 denegando la inscripción de la mencionada marca, cuyo acuerdo fue recurrido en reposición que «fue estimado» en 14 de mayo de 1981.

Segundo

Contra la referida resolución, la representación procesal de «Compagnie Internationale Europcar, S.A.», interpuso ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo, la que previos los trámites procesales de rigor dictó sentencia en 15 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Compagnie Internationale Europcar, S. A.", contra la resolución dictada el Registro de la Propiedad Industrial de 14 de mayo de 1981, que estimó el recurso de reposición contra el acuerdo denegatorio de inscripción de la marca número 919.376 "Viajes Europacar, S.

A.", y resolvió el registro de aquélla, anularnos la resolución y ordenamos quede sin efecto tal Registro; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.» Tercero: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración Pública, y de la Compañía «Viajes Europacar, S.A.», interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitida en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, y el Procurador señor Navarro Gutiérrez, en representación de «Viajes Europacar, S.A.», en calidad de apelante, y el Procurador señor Rodríguez Montraut, en nombre y representación de «Compagnie Internationale Europcar, S.A.», en calidad de apelado; acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el Procurador señor Navarro Guitiérrez se revoque la sentencia impugnada y declarando la validez del Registro de la marca solicitada y el Letrado del Estado al evacuar el trámite de alegaciones, lo hizo en el sentido de no sostener la apelación. Por la parte apelada al evacuar el trámite concedido lo hizo en el sentido de que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado por «Viajes Europacar, S.A.», declarando ajustada a derecho la sentencia apelada con la consiguiente confirmación de la denegación de la solicitud de registro de marca 919.376; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de marzo de 1988, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En diversas ocasiones ha aludido este Tribunal Supremo al concepto unitario de marca definido en el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial como «todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma» utilizable «para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria». Las manifestaciones fenoménicas de tal concepto aparecen recogidas con carácter indicativo en el siguiente artículo 119, que en tal configuración presenta un doble aspecto funcional y teleológico. En efecto, han de poseer constitutivamente una eficacia distintiva reflejada, a su vez, en la finalidad, que consiste en evitar cualquier riesgo de confusión respecto de otras mercaderías o actividades (servicios), según se expone en muchas de nuestras sentencias (17 y 18 de abril, 17 de noviembre 1975). Como corolario inmediato de todo ello, el párrafo 5 del artículo 124 veda el acceso al Registro de las denominaciones genéricas, ya que -en un aspecto- se trata de elementos de uso común pertenecientes al dominio público, no apropiables en exclusiva por nadie, mientras que desde la perspectiva anunciada al principio esa misma utilización colectiva y continua degrada su fuerza expresiva hasta privarle de la función identificadora que les es propia (sentencias de 23 y 28 de 209 octubre de 1974; 12 de febrero, 20 de marzo, 23 de octubre, 11 de noviembre y 22 de diciembre de 1975, así como la de 14 de diciembre de 1987).

Segundo

Ahora bien, el carácter genérico de una frase no constituye siempre y necesariamente la suma de la genericidad de sus miembros integrantes sino que en ciertos casos la combinación de dos o más vocablos comunes puede originar, y de hecho así ha sucedido en más de una ocasión, un conjunto con propia sustantividad y la carga expresiva suficiente para cumplir su misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario de un producto o de un servicio determinados («Tiempo libre», «Puente cultural» «Vacaciones aprendiendo», «Don Carlos», «Don Kilovatio»), como explicábamos ya ha luengos años (12 de febrero, 20 de marzo y 22 de diciembre de 1975, más arriba mencionadas). No ocurría lo mismo, en cambio, con las expresiones «La Caixa de Catalunya i Balears» y «Cajas de Ahorros», la genericidad de cuyos elementos componentes no se transformaba en algo nuevo, original o llamativo y continuaba impregnando de vulgaridad al conjunto (sentencia 18 de junio de 1980 y 14 de diciembre de 1987).

Ahora bien, aunque esta calificación convenga a las dos denominaciones confrontadas, su incompatibilidad se produce en realidad como consecuencia de coincidir exactamente en su estructura binaria y en sus componentes, así como en el orden en que éstos aparecen situados, en el significado y en los servicios a los cuales se refieren. Entre «Viajes Europcars», cuya inscripción registral se pretende, y «Viajes Europacar» no existen fonética y gráficamente más que dos leves diferencias: la elisión de la vocal «a» en el centro de la segunda palabra y la adición a su final de la consonante «s», variaciones sin fuerza suficiente para debilitar o enmascarar la sustancial identidad de ambas expresiones. Aquí y ahora hemos de insistir una vez más en la diferencia sustantiva, no accidental, entre la analogía o semejanza denominativa, cuya característica en una consideración estrictamente jurídica es la ambigüedad de su contexto real y, en tal sentido, constituye en concepto jurídico indeterminado, donde se produce por definición la coexistencia de elementos comunes y factores diferenciales en las denominaciones comparadas. Por el contrario, la identidad no resulta encuadrable en el artículo 124.1, del Estatuto y ofrece una consistencia peculiar. Así lo ponen de manifiesto diversas normas del mismo cuerpo legal y, en primer lugar, la prohibición contenida en el párrafo 11 del mencionado artículo 124, donde se contempla una modalidad concreta de igualdad y se impide su enmascaramiento mediante yuxtaposición o eliminación de algún vocablo. También se refleja en el diverso régimen de las autorizaciones del primitivo concesionario (artículo 150.2) y actúa además en otras facetas, como la distinta intensidad obstativa de la caducidad durante el período trienal de consolidación, según se trate de analogía o mismidad, hasta el extremo de que en algún momento la doctrina jurisprudencial ha llegado a sugerir más sutil matización en orden a la posible nulidad absoluta de la inscripción en el caso de denominaciones idénticas a otras ya registradas, frente a la simple anulabilidad en el de semejanzan (sentencia de 21 de diciembre de 1975), y desde una perspectiva procesal ha servido incluso aquella igualdad para calificar de manifiestamente temerario el ejercicio de la pretensión del nuevo signo distintivo, a efectos de la condena en costas («D.M.», 28 de noviembre de 1988).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por «Viajes Europacar, S.A.», contra la sentencia que el 15 de noviembre de 1988 dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz.-José Luis Martín.- José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujalte.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de la Sala 1 de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico, Madrid, a 14 de marzo de 1988.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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