STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:1839
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 336.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente. Revisión. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Para que proceda la revisión por agravación de un grado de incapacidad permanente no

basta la evolución desfavorable de las secuelas, sino que es necesario que el nuevo cuadro encaje

en el supuesto legal que se pretende.

Existe incapacidad permanente absoluta: Columna vertebral y miembros inferiores.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Álava, de fecha 9 de diciembre de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de don Carlos Alberto, contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Alberto, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Álava, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declarando su derecho se le considere afecto de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de diciembre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Carlos Alberto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad permanente, declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo tipo de trabajo, condenando a los demandados a que reconozcan y abonen al actor una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora acreditada, con efectos desde la fecha del hecho causante y con los incrementos experimentados por dicha pensión desde dicha fecha».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Carlos Alberto, nacido el 28 de julio de 1922, es pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 21 de octubre de 1982, percibiendo pensión incrementada en un 20 por 100 conforme a la base reguladora de 59.119,50 pesetas, acreditando en ese momento el siguiente diagnóstico: "Lumbalgias recidivantes y secuelas dolorosas funcionales posdisectomía. Discartrosis, espondilosis y espondiloartrosis, a nivel lumbar". 2.° Que iniciado expediente de revisión de su incapacidad permanente, el actor presentaba en 1984 el siguiente diagnóstico: Antecedentes de disectomía S-4 L-5, rigidez lumbosacra y rigidez de semiflexión rodillas. RPA en actividad con crisis recurrentes de pequeñas y medianas articulaciones, deterioro articular generalizado con secuelas grado dos de Buttler. 3.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó al actor la revisión».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso, de casación por infracción de ley por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único.-Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido dictamen por el Ministerio fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cierto, como argumenta el Instituto recurrente, que para que proceda la revisión, por agravación, de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido no basta la evolución desfavorable de las secuelas que dieron lugar al reconocimiento del primero, sino que es necesario que el nuevo cuadro encaje en el supuesto legal del que se pretende. La negativa de este segundo requisito es la que sirve de soporte al recurrente para impugnar la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, reconoció al hoy recurrido la existencia de incapacidad permanente absoluta dando lugar a la revisión pretendida del grado de la total que ya venía ostentando desde el año 1982, impugnación que articula en un solo motivo, amparado en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pero el motivo no puede prosperar, porque en el caso de autos, reconocida la agravación de las secuelas del trabajador que dieron lugar a la declaración de la incapacidad permanente total para su profesión de Encargado en industria siderometalúrgica, agravación que, por otra parte, es evidente, lo que exonera de mayores consideraciones sobre este punto, su nueva situación, tal como se describe en el inatacado relato fáctico de la resolución recurrida, transcrito en los antecedentes de ésta, pone de manifiesto que el afectado no está en condiciones de realizar con un mínimo de efectividad y eficacia ninguna de las tareas imaginables en el amplio mundo del quehacer laboral, ni siquiera las más sedentarias o desprovistas del más mínimo esfuerzo, pues a ello se oponen, sin duda la rigidez lumbosacra que claramente se advierte que es absoluta y la rigidez a la semiflexión de las rodillas, incluso si sólo fueran consideradas estas dos, pero que mucho más han de serlo si se acumulan, como tiene que ser, al «RPA en actividad con crisis recurrentes de pequeñas y medianas articulaciones» y «el deterioro articular generalizado con secuelas, grado dos, de Buttler», que si no son muy reveladoras para el no experto en medicina, como el propio recurrente con ponderación que le honra pone de manifiesto, lo que no cabe duda es que suponen unas limitaciones funcionales que unidas a las anteriores habrán de aumentar, poco o mucho, pero nunca disminuir las rigideces de tronco y rodillas por sí solas, como se dijo, impeditivas de todo trabajo útil.

Segundo

Por todo lo expuesto, no puede apreciarse la infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social denunciada, sino su correcta aplicación por el Juzgador de instancia y, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio fiscal, sin que haya lugar a la condena de honorarios a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no haberse personado el recurrido en esta sede casacional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Álava, con fecha 9 de diciembre de 1986, en autos seguidos en virtud de demanda formulada por don Carlos Alberto, contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-José Luis Molinuevo.-Rubricado.

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