STS, 26 de Marzo de 1988

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:2233
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 264.- Sentencia de 26 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Rótulo de establecimiento. Compatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 124.1 y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Interesada la inscripción del rótulo de establecimiento «La Canel», se opone la entidad

titular de la marca prioritaria «Chanel», no apreciándose ni semejanza ni riesgo en el mercado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por «Chanel, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y bajo dirección letrada, y de

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Registro de la Propiedad Industrial, con fecha 25 de julio de 1983, concedió el rótulo de establecimiento número 139.788, denominado «La Canel», consistente su actividad en un establecimiento dedicado a la venta de toda clase de confecciones, calzado, artículos de regalo, juguetes y artículos de perfumería. Oponiéndose a la misma el titular de las marcas 318.753, 201.151 y 603.790, denominada «Chanel», e interpuesto recurso de reposición, éste fue desestimado con fecha 14 de julio de 1983.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Cuarta de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de Chanel, S.A., en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1984, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Chanel, S. A., contra la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 14 de julio de 1983, resolviendo en reposición la pronunciada por el mismo Registro en 25 de junio de 1982, por medio de la cual fue concedido el registro del rótulo de establecimiento núm. 139.788, denominado "La Canel". Sin imposición de costas».

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Registro de la Propiedad y la Audiencia con la sentencia apelada concediendo la inscripción del Rótulo de Establecimiento «La Canel», número 139.788, de Zaragoza, para venta de artículos de confección, regalos y perfumería. A ello viene oponiéndose la empresa, aquí apelante, titular de las marcas comerciales «Chanel», número 318.753, Clase 3.ª del nomenclátor oficial, para perfumería, lociones y productos de belleza, la número 201.151, para lencería de cama y mesa, y la número 603.790, para confecciones de inscripciones prioritarias en el tiempo; y se opone, en esencia y resumen por la posibilidad de confusionismo entre ambas denominaciones, con perjuicio para ella, como anteriormente inscrita, por los errores en que incurrieren consumidores y expendedores en el tráfico mercantil, lo cual tienden a evitar los artículos 124.1 y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, convalidado por Decreto de 22 de mayo de 1931 .

Segundo

Todo el problema consiste en examinar, enfrentando ambas denominaciones, si se dan entre ellas suficientes coincidencias para producirse los perjudiciales errores que las citadas normas deseen evitar.

Aquí advertimos cómo gráficamente «Canel» y «Chanel» son vocablos distintos, de dos palabras la primera y una sola la segunda con la única coincidente de la sílaba «nel» al final de ellas; de donde observa la representación existe la diversidad que presentan es patente. Al igual sucede con la pronunciación fonética, que en la primera se emite con tres sílabas en dos palabras y mientras en la segunda, «Chanel», lo es con dos sílabas de única palabra y de tono oral y auditivo más suave por su «Cha» frente a la fuerte «Ca» de «Canel». No existen consecuentemente, semejanza ni parecidos entre ellas que puedan inducir a error o confusión en el mercado; por lo cual no se da infracción de los preceptos aplicados por las Resoluciones del Registro y Sentencia recurrida, dichos artículos 124-1 y 212 del Estatuto regulador. Y sin que ello obste el de que el Registro de la Propiedad Industrial, por resolución posterior a la ahora debatida, haya denegado la inscripción del Nombre Comercial «La Canel, S. A.» frente a la oposición de la titular de «Chanel», pues independientemente de no acreditarse el estado procesal del recurso correspondiente, el principio de legalidad prima siempre sobre el precedente administrativo.

Tercero

En fin, con estos razonamientos llegamos a la decisión de rechazar el recurso y confirmarse la Sentencia apelada. Y no se hace especial imposición de costas; artículo 131-1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956.

Por lo tanto, en nombre de su S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimado el Recurso de Apelación interpuesto por «Chanel, S. A.» contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de diciembre de 1984, Recurso número 597/83, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia. Y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Mendizábal.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá.- Carmelo Madrigal.- Julio Fernández.

Publicación: Leída y publicada lúe la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Agúndez Fernández, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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