STS, 15 de Abril de 1988

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1988:2667
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 521.-Sentencia de 15 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suspensión de los efectos de licencias. Infracción grave y manifiesta

NORMAS APLICADAS: Artículo 186 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: El ordenamiento jurídico permite reaccionar acordando la suspensión de los efectos de

una licencia cuando se aprecia una infracción grave que además se exterioriza de forma manifiesta,

habiendo declarado la jurisprudencia que lo manifiesto es lo patente, notorio y claro de manera que

para su apreciación no resulte necesario acudir a interpretaciones analógicas o a intrincados

razonamientos jurídicos, de suerte que al respecto ha de bastar el simple enfrentamiento del

acuerdo con el texto literal de las normas incumplidas.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta representado por el Procurador don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Incrasa, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de enero de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre suspensión de efectos de licencia de construcción de edificio.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ceuta acordó en 11 de julio de 1984 suspender los efectos de la licencia otorgada a la empresa Incrasa, por acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 9 de junio de 1982 para la construcción de un edificio destinado a locales comerciales y garajes, con ocho plantas en la fachada delantera y diez plantas en la trasera en la calle Real, números 32-34, de aquella ciudad.

Segundo

La Sala Jurisdiccional mencionada recibido el traslado de la suspensión y posteriormente el expediente administrativo, dio a su vez traslado a la representación del Ayuntamiento de Ceuta para que formulase la demanda, haciéndolo dentro de plazo y suplicando que se dictara sentencia «acordando la confirmación de la suspensión y anulación de la licencia, si ello se entiende procedente por darse en este caso un supuesto de infracción manifiesta y grave». Puesto de manifiesto el expediente a la representación de Incrasa, formuló alegaciones suplicando se dictara sentencia «por la que declare no haber lugar a la suspensión de los efectos de la licencia concedida por el ilustrísimo Ayuntamiento de Ceuta a Incrasa en sesión de su Comisión Permanente de 9 de junio de 1982, ordenando alzar los efectos de dicha suspensión». La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Levantar la suspensión decretada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ceuta en sesión celebrada el 11 de julio de 1984 de suspender la licencia otorgada a Incrasa el 9 de junio de 1982, para construir un edificio de locales comerciales y garajes en calle Real, números 32-34, de dicha ciudad, sin costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° El recurso al que acude el Ayuntamiento de Ceuta -procedimiento especial establecido en el artículo 118 de la Ley jurisdiccional, al que se remite el artículo 186 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana-tiene por objeto examinar la legalidad del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el 11 de julio de 1984 de suspender la licencia otorgada a Incrasa con fecha 9 de junio de 1982 para construir un edificio de locales comerciales y garajes en calle Real, números 32-34, por haberse infringido manifiestamente la Ley en su otorgamiento, ya que expresa, incumple las prescripciones de las ordenanzas aplicables de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, toda vez que la fachada de la calle Real no se podría superar la altura de 21,60 metros ni el número de plantas de siete, mientras que en la fachada trasera sería posible construir hasta un máximo de ocho plantas y altura de 24,50 metros, siendo así que la licencia concedida se autorizó una altura de cornisa permitida por las normas, excediéndose en el número de plantas edificables, por ser la altura de pisos menor para los garajes que para las viviendas. 2.º El citado precepto de la Ley del Suelo y el artículo 34.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, permite al Alcalde la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución, y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave, y en relación con la naturaleza manifiesta y ostensible del acto que legitima la suspensión, el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (30 de marzo de 1984, entre otras), ha declarado que para que la infracción pueda calificarse de manifiesta ha de resultar patente y notoria de tal manera que para apreciarla «no haya de acudirse a interpretaciones analógicas o a intrincados y prolijos razonamientos jurídicos, si no que por el contrario, basta el simple enfrentamiento del texto del acuerdo con la literalidad de las normas incumplidas. 3.° Si se tiene en cuenta que la normativa aplicable al proyecto que motivó la licencia establecía que la altura en la calle Falange Española es de 21,60 metros y en Plaza Nueva de 24,50 metros, que no aparecen superadas en el proyecto, que la altura de techos en locales es de 2,70 metros y en garaje 2,20 metros, y como las mismas no regulaban las plantas destinadas a aparcamientos, se condicionó su construcción a la normativa contenida en las normas técnicas sobre viviendas de Protección Oficial, y que el artículo 226.2 del citado texto refundido de la Ley del Suelo, enumera como infracciones urbanísticas graves las que se refieren a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen situación de las edificaciones y ocupación permitida de las parcelas, entre las que no se encuentra la imputada de superar el número de plantas por destinarse a garajes, la conclusión a que se llega es que la infracción no reúne el requisito de manifiesta a que legitime la suspensión municipal, por lo que la misma debe ser levantada. 4.° La conclusión anterior se refuerza si se tienen en cuenta el informe emitido antes de conceder la licencia suspendida por el arquitecto municipal en el que se expresa que no hay contraindicación expresa tanto en las Normas Subsidiarias y Complementarias como en el Plan General de Ordenación de Ceuta, de que pueda destinarse un solar en su totalidad a edificio destinado a aparcamiento, y lo único que no se ajustaría a lo especificado en las normas, sería la altura mínima de pisos, pero hay que tener en cuenta, que en las Normas la altura se refiere a edificio de viviendas y se trata de un edificio de aparcamiento de vehículos ligeros, y el informe del técnico de Administración General, expresivo de que al otorgar una cédula urbanística se exige se cumplan dos requisitos: a) Sujetarse a la altura de cornisa, b) Cumplir con el número de plantas, pero en el caso de garajes se debe estar dentro de la altura de cornisa y no con la del número de plantas, por no ser equiparables las viviendas a los garajes, por lo que ambos opinan debe concederse la licencia solicitada, y como tales datos fueron valorados por la Corporación Municipal al conceder la licencia el 9 de junio de 1982, ello demuestra que la interpretación de las ordenanzas municipales podía llevar a distintas conclusiones en cuanto al número de plantas destinadas a garajes, y en todo caso, que la infracción imputada no reviste el requisito de ser patente y manifiesta para legitimar la suspensión de la misma, al no constar en la norma urbanística aplicable limitación en número de plantas destinadas a garajes. 5." No concurren las circunstancias de temeridad y mala fe exigidas en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional para la imposición de costas procesales.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de abril de 1988. Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

De la medida arbitrada en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el Reglamento de Disciplina Urbanística como reacción a los actos de edificación y uso del suelo en curso de ejecución y legitimados por una licencia u orden de ejecución ilegales -artículos 186 y 34 y 35, respectivamente-, es supuesto habilitante por igual, de la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y de la paralización de los actos materiales que se estén ejecutando a su amparo, a actuar por el Alcalde del Ayuntamiento concedente u ordenante, y de la anulación de las mismas, a acordar por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo en el proceso especial reglado en el artículo 118 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, cuyo seguimiento es preceptivo, la existencia de una transgresión de la normativa urbanística en que se den conjuntamente las circunstancias de constituir una «infracción urbanística grave», lo que conduce a una tipificación conforme a los artículos 226 y 54 de aquella Ley y dicho Reglamento, es decir, precisa y necesariamente de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de las parcelas, siempre que no sea de escasa entidad el daño producido a los intereses generales o el riesgo creado en relación con los mismos, y de que la infracción no se advierta de cualquier forma, sino concretamente de forma «manifiesta», concepto que en su particular aplicación al supuesto que nos ocupa ha sido reiteradamente delimitado por esta Sala como patente, notorio y manifiesto, de manera que no exija su apreciación acudir a interpretaciones analógicas o a intrincados razona mientos jurídicos y que baste al respecto el simple enfrentamiento del acuerdo con el texto literal de las normas incumplidas.

Segundo

En el presente caso, en sus alegaciones a esta Sala, reiterando argumentos ya expuestos a la de instancia, pretende el Ayuntamiento de Ceuta demostrar que con la licencia otorgada el 9 de junio de 1982 a Inmobiliaria Cruces Asensio, Sociedad Anónima (Incrasa), para construir un centro comercial y garaje en un solar de la calle Real incurrió en una infracción urbanística grave y manifiesta por incumplimiento de las prescripciones de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Plan General de Ordenación, mediante por una parte, realizar una intepretación extensiva de los precitados artículos 226 y 54, y por otra efectuar una transposición de términos, trasladando a la parte contraria la obligación de probar que su licencia se acomodaba al planeamiento. Esta argumentación forzosamente ha de ser rechazada con la consecuente desestimación del recurso, puesto que en primer lugar, el que el artículo 226 remita a Reglamento la clasificación de las infracciones urbanísticas en graves y leves y disponga que, en principio tendrán carácter grave las en el anterior fundamento de Derecho enumeradas, no es definitivo de que la clasificación efectuada por el artículo 54 no constituya un «numeras clausus», ya que la ambigüedad de su apartado segundo ha de ponerse en relación con la concreción del tercero, en que se repite la tipificación del artículo 226 y se la tiene en cuenta al efecto de la relegación a infracciones leves cuando no sea de importancia lo expuesto en el mismo, y en segundo término es precisamente a quien concedió la licencia, y no al titular de ella, amparado en principio por un acto válido, a quien corresponde patentizar la contradicción manifiesta de la misma con la normativa urbanística aplicable y que esta contradicción entraña una infracción de carácter grave, circunstancias no acreditadas, dado que el edificio proyectado se acomoda en alturas a las exigencias de las referidas Normas y que si bien no lo hace en cuanto al número de plantas, ello sólo es por una imprecisión de las mismas, que sólo lo disponen cuando de un edificio de viviendas se trata y no cuando de uno destinado a aparcamiento de vehículos, uso permitido se proyecta construir, en que consecuentemente a la menor altura precisada por estos, sin rebasar la total edificable, resulta un número de plantas superior.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular imposición de costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceuta contra la sentencia de 9 enero de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, y en consecuencia confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado: «que» «emitido».-Vale.-Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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