STS, 10 de Mayo de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:3479
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 533.-Sentencia de 10 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Prescripción. Plazo para la infracción administrativa que no lo tienen

expresamente previsto.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal.533

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 1 y 6 de julio, 5 y 15 de octubre, 18 y 30 de noviembre de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la 192 de 1988.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 24 de febrero de 1987, en pleito relativo a multa por infracción de la normativa sobre Empresas Privadas de Seguridad.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Prose, S.A., contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1983 que impuso una multa de cien mil pesetas por infracción de la normativa sobre Empresas Privadas de Seguridad y la posterior de 22 de mayo de 1984 que confirmó la anterior en alzada; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de las costas del Proceso.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Este Proceso se entabla en relación con la resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1983 que impuso a Prose, S.A., una multa de cien mil pesetas, por infracción de la normativa sobre Empresas Privadas de Seguridad, tal como resultaba de la inspección practicada el día 30 de mayo de 1983; acto confirmado en Alzada por el de 22 de mayo de 1984. Segundo: En la regulación legal de estas sanciones falta, como en tantos otros lugares del derecho sancionatorio administrativo, una norma que establezca los plazos de prescripción de la infracción o la sanción, y aun la referencia a este modo de extinguirse la responsabilidad. Pero una corriente jurisprudencial constante ha venido reiterando la doctrina de que éste es también uno de los aspectos en los cuales se manifiesta la existencia de principios comunes a todo el Derecho sancionatorio, aplicables por tanto al Administrativo y uno de los cuales es el de la extinción por prescripción de las infracciones y sanciones administrativas (así, Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972 ). Y no sólo esto, sino que es el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal el límite máximo aplicable a la prescripción de las infracciones administrativas, por menos a falta de precepto expreso de Ley formal (y no simplemente reglamentario). Doctrina que, tras algunas vacilaciones, y después de reiterarse en sentencias como las de 28 de septiembre de 1973, ó 10 y 17 de junio de 1974, fue haciéndose invariable en las pronunciadas más tarde, convirtiéndose ya en principio prácticamente común de las que se vienen pronunciando el de la aplicación general de este plazo de prescripción de dos meses a las infracciones administrativas. Así se comprueba en las sentencias de 28 de febrero, 6 y 7 de marzo y 30 de mayo de 1981, 21 de marzo, 17 y 19 de octubre de 1983, de junio de 1984, etc. Tercero: En este caso, tal como meridianamente re sulta del expediente, la inspección que reveló la infracción sancionada tuvo lugar el día 30 de mayo de 1983, acordándose la incoación del expediente san- cionador el 7 de junio de 1983; y tramitado el mismo, presentado el pliego de descargos el 3 de julio del mismo año, formulada propuesta de resolución el 13 de septiembre de 1983, la resolución sancionándole no tiene lugar hasta el 10 de octubre de 1983. Es decir, cuando habían transcurrido sin actuación alguna más de dos meses sin actuación alguna entre la fecha de la propuesta \ la resolución. Plazo determinante de la extinción de la responsabilidad antes de que la misma fuese declarada, por lo cual la resolución en que se llevó a cabo debe reputarse contraria a Derecho. Y debe declararse así después de que las partes alegaron lo pertinente en el trámite del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción. Cuarto: Procede, en consecuencia, estimar el Recurso y anular la resolución impugnada sin hacer expresa imposición de costas porque no se revela que en el proceso se haya actuado con temeridad o mala fe.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al Representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que, después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase sentencia revocando la recurrida y confirmando por ser ajustado a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veintiocho de abril próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

No discutido por la parte apelante que transcurrieron más de dos meses entre la presentación del escrito de descargo por parte de la entidad Prose, S.A., y la notificación a la misma de la resolución sancionadora. la única cuestión que se debate en el recurso es la relativa a cuál sea el plazo de prescripción de las infracciones administrativas, cuando no media previsión legal específica que lo establezca.

Sobre dicho particular este Tribunal viene recordando con reiteración que la doctrina jurisprudencial en la que se funda la sentencia apelada, consistente en aplicar el plazo de dos meses establecido en el Código Penal para la prescripción de las faltas, ha sido recogida, entre otras, en las sentencias de esta misma Sala de 1 y 6 de julio. 5 y 15 de octubre y 18 y 30 de noviembre de 1987, sentencias que sin desconocer la antigua corriente jurisprudencial invocada por el Letrado del Estado, consideran, no obstante, que cuando no hay precepto legal que establezca otra cosa, el plazo de prescripción para las infracciones administrativas ha de ser el fijado por el artículo del Código Penal .

Segundo

No concurren circunstancias que obliguen a imponer las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de febrero de 1987, dictada en el recurso 15.406 . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes. Pedro Antonio Mateos. Enrique Cáncer. Ramón Trillo Torres. Ángel Falcón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí. - Joaquín Vidal. -- Rubricado.

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