STS, 27 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:4035
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.325.-Sentencia de 27 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación: Conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Presunción de

inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º CE. Artículos 741, 851.1.° y 849.2.º de la L.E.Cr. Artículos 500 y 501.5.º del C.P .

DOCTRINA: Se halla ausente el vicio de predeterminación atribuido, en cuanto el tenor del

resultando básico es meramente descriptivo, forjado en lenguaje común o coloquial, sin términos de

estricta técnica jurídico-penal, sin incorporación de juicios de valor impropios de este sector de la

sentencia. Indudablemente que el «factum», en su conjunto, predetermina el fallo, de no ser así

infringiría el deber de motivación impuesto constitucional y legalmente. Ha de entenderse

salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones

llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria sobre la que

elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación «en

conciencia» ( art. 741 L.E.Cr .), formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de

certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alvaro, Serafin y Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó por delito de robo con intimidación personal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, instruyó sumario con el número 34 de 1984, contra Alvaro, Serafin y Benedicto, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Benedicto, Alvaro y Serafin -más ampliamente identificados al encabezamiento de esta sentencia como penalmente responsable, en concepto de autores, de un delito, ya definido, de robo con intimidación personal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal respecto a Serafin y concurriendo, respecto a Alvaro la agravante de reincidencia y respecto a Benedicto la atenuante de edad juvenil; y en su virtud les imponemos las siguientes penas: A Benedicto, la de cuatro meses de arresto mayor, con la simultánea accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio. A Alvaro, la de tres años de prisión menor, con la simultánea accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio. A Serafin, la de dos años de prisión menor, con la simultánea accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio. Igualmente, les condenamos, en concepto de responsables civiles, a que indemnicen a Aurelio, pagándole por iguales cuotas aunque con obligación solidaria frente al beneficiario, la suma de veintiocho mil pesetas (28.000 pesetas). Por último, les condenamos a que satisfagan por iguales partes, las costas procesales devengadas en la causa y aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto que, declarándoles insolventes, dictó el señor Juez Instructor de la misma.»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° resultando: «Probados, como así se declara, los siguientes hechos: El día 20 de noviembre de 1984, los procesados Alvaro, Serafin y Benedicto - todos mayores de 18 años, salvo Benedicto que contaba, a la sazón, diecisiete- se pusieron de común acuerdo para lograr algún dinero con que procurarse un medio patrimonial y, a tal fin y siendo alrededor de las diecinueve horas y media, abordaron en un portal de la calle del Laurel de Logroño a Aurelio, a quien, en actuación conjuntamente coordinada, rodearon los tres y le conminaron imperiosamente a que les entregara el dinero que llevase, adoptando al efecto una actitud de amago agresivo y llegando, incluso, a advertirle que le iban a dar un pinchazo, consiguiendo así que el interpelado se aviniera a desprenderse de veintiocho mil pesetas que se quedaron para sí los procesados, quienes también le sustrajeron un trozo de «hachís» que igualmente llevaba, sin que, por lo demás, conste si, pese al anunciado pinchazo, los acusados llegaron o no a exhibir alguna navaja o instrumento semejante y ni siquiera si lo portaban consigo; siendo, por último, de señalar que, al tiempo de ocurrir los relatados hechos, Alvaro había sido condenado, ya en firme, mediante varias sentencias antecedentes entre las cuales figuran las reseñadas a continuación: Sentencia de 16 de octubre de 1981 -firme en 20 de enero de 1983- que, por un delito de tráfico de drogas, le impuso cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; y sentencia de 16 de junio de 1984 -firme en 27 de junio de 1984- que, por un delito de robo, le impuso un mes y un día de arresto mayor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incisos primero y tercero, por cuanto la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Se aprecian manifiestas contradicciones entre ellos y consignan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Primer inciso. De la lectura del resultando se llega a la evidente conclusión que no está probado quién abordó y robó a Aurelio . Tercer inciso. Los conceptos consignados en el resultando de los hechos probados, predeterminan el fallo, por cuanto que, sin base en pruebas consistentes, prefijan la inexistente culpabilidad de los procesados en el delito de robo que se les imputa. Motivo segundo: Al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Apartado 1: Fundado en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se ha aplicado el artículo 24-2 de la Constitución que establece la presunción de inocencia no desvirtuado por otras pruebas. En efecto la inculpación de los procesados se ha llevado a cabo únicamente en base al atestado policial, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente tiene el valor de mera denuncia. Apartado 2. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Artículo 849-2 de la Ley Procesal . Por la Sala de la Audiencia no han sido apreciadas o cuando menos ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas que obran en autos así: El acta de reconocimiento efectuada en Comisaría. Las declaraciones de los procesados. Las contradictorias declaraciones del denunciante. El acta del juicio oral. Tales documentos demuestran la inexistencia de culpabilidad de los recurrentes.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera, y mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 1988. Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, acogiéndose a la vía rituaria del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incisos primero y tercero, atribuye a la sentencia no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, predeterminando el fallo los conceptos consignados en aquél. La sinrazón de la impugnación es manifiesta dado que la redacción del factum es clara y terminante, no empleándose frases, expresiones o términos ininteligibles o transidos de ambigüedad; su comprensión no puede ofrecerse más clara y diáfana. Cuanto se relata ofrece la base adecuada para la calificación jurídica llevada a cabo, en perfecto correlato de lógica y técnica jurídica, todo ello en íntima relación con los elementos probatorios con que se cuenta. Otros particulares que no hayan tenido reflejo en los autos, no es exigible que consten en el relato de la sentencia, máxime cuando su ausencia ni resta claridad al hecho ni afecta a la fundamentación jurídica de aquélla. No existe contradicción entre los hechos relatados y, desde luego, se halla ausente el vicio atribuido de predeterminación en cuanto el tenor del resultando básico es meramente descriptivo, forjado en lenguaje normal o coloquial, sin términos o giros de estricta técnica juridico-penal, sin incorporación de juicios valorativos impropios de este sector de la sentencia. Indudablemente que el factum, en su conjunto, predetermina el fallo, pues, de no ser así, se infringiría el deber de motivación impuesto constitucional y legalmente por los artículos 120 de la Carta Magna y artículos 142 y 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo ha de ser rechazado.

Segundo

Se articula un segundo motivo casacional al amparo de los números 1.º y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando haberse cometido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al aducirse inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución que establece la presunción de inocencia, determinando ello un examen general y completo de los autos, se orilla la defectuosidad procesal derivada de la mención o cita, a efectos del artículo 849.2.°, de una serie de diligencias que no tienen propiamente carácter de documentos a fines casacionales y que se trata simplemente de pruebas personales «documentadas» a fines de constancia e integración en la causa. La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.º de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la vía ofrecida por el artículo 5.°.4 de la misma, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los artículos 855, 874 y 884.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ha de entenderse salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación «en conciencia» - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,2.° de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal - artículo 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales.

Tercero

Del examen de la causa aparece que la Audiencia pudo contar, al tiempo de elaborar sus conclusiones incriminatorias, con aquel mínimo de prueba de cargo capaz de servirle de sustentáculo y apoyo, máxime partiendo del refrendo y garantía que la inmediación le proporciona. El perjudicado Aurelio, en su primera declaración ante la Policía hizo la descripción de los sujetos que le conminaron, y reconoció por fotografías a dos de ellos (folios 1 y 1 vuelto); en declaración ulterior se refirió a los autores identificándolos como unos jóvenes con los que había coincidido previamente en un piso de la calle Laurel donde había acudido para adquirir heroína (folio 10). Franco, en su declaración ante la Policía, en presencia de Letrado, manifestó haber estado en dicho piso, en donde coincidió con los procesados Benedicto, Alvaro y Serafin y un individuo desconocido que dijo ser de Haro; al salir, el primero de ellos le manifestó que se marchara puesto que iban a dar «un palo» al chico de Haro. Al salir de un bar, momentos después, encontró a los tres repartiéndose unas veinte mil pesetas que pertenecían al de Haro, según manifestaron, dándole a él un trozo de hachís que le habían quitado al mismo (folios 6 y 6 vuelto); todo lo que fue ratificado a presencia judicial (folio 21), añadiendo que se siente amenazado por la familia y amigos de los denunciados. Requerido el perjudicado de nuevo para que aclare las contradicciones en que había incurrido, declaró ante el Juez reconociendo que los autores del robo «eran los mismos que fueron detenidos pero que el declarante retira la denuncia y no quiere saber nada, si bien no renuncia a la indemnización del robo que fue de 28.000 pesetas» (folio 24). La Sala de instancia, partiendo del reducto probatorio reseñado y celebrado el juicio oral con asistencia de todos, pudo ejercer una labor crítica y valorativa y sentar sus apreciaciones en conciencia. El motivo, en su doble alegato procesal, ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados Alvaro, Serafin y Benedicto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación personal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta.- Luis Vivas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el dia de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.- Rubricado.

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