STS, 13 de Mayo de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:3571
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 676.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Venta de pan falto de peso. Validez del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre . Impugnación indirecta. Vicios formales.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre .

DOCTRINA: Reiteradamente esta Sala ha venido poniendo de relieve la validez del Decreto 3052/1966, destacando que no cabe en la impugnación indirecta de las disposiciones generales

invocar los defectos formales que puedan apreciarse en el procedimiento de su elaboración y así si

la jurisdicción no aprecia contradicción entre el Reglamento y el Ordenamiento en vigor el órgano

judicial no tiene porque dejar de aplicar un Reglamento respecto del cual ninguna discordancia se

aprecia entre su contenido normativo y el Ordenamiento de rango superior.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada «Panificadora Acopez, S. A.», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 26 de junio de 1986 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre sanción de multa.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Presidente de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Subsecretaría para el Consumo acordó en 11 de noviembre de 1982 imponer a «Panificadora Acopez, S. A.», la sanción de multa de 500.000 pesetas, por infracción de peso en el pan. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, fue desestimado por acuerdo de 30 de junio de 1983. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del mencionado Departamento Ministerial de 21 de diciembre de 1983.

Segundo

«Panificadora Acopez, S. A.», interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «estimándolo, anulando las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho, así como las sanciones en ellas impuestas y ordenando, en su caso, la devolución de su importe a mi mandante, y la cancelación de su constancia en el expediente respectivo; condenando a la Administración a estar y pasar por estas declaraciones y a adoptar las medidas necesarias para su pleno cumplimiento». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor García San Miguel, en nombre y representación de "Panificadora Acopez" contra la desestimación por resolución del señor Ministro de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1983, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de noviembre de 1982 que imponía a la recurrente una sanción, y a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de apelación supone un ataque frontal y en su integridad a la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1986 (recurso 44.439 ) al estimar el recurso interpuesto por la representación de la «Panificadora Acopez» y anular, en consecuencia la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de noviembre de 1982 que impuso a la recurrente sanción de 500.000 pesetas confirmada al resolver la alzada en 21 de diciembre de 1983 por infracción en materia de disciplina de mercado (venta de pan falto de peso) por entender no existir norma habilitantes, en cuanto que el Decreto 3052/66, de 17 de noviembre (que sirve apoyatura al expediente y sanción) es nulo por falta de cobertura legal, así como haber sido elaborado sin el preceptivo informe del Consejo de Estado.

Segundo

Como ha dicho la Sala de Revisión en sentencia de 29 de octubre de 1987 el tema básico debatido en este proceso ha sido resuelto en forma diferente a la patrocinada por la sentencia apelada. Así en la sentencia de la Sala Tercera de 7 de octubre de 1986 (apelación en interés de Ley) da por supuesta la legalidad y vigencia del Decreto 3052/66, de 17 de noviembre, sobre infracciones de Mercado. La de la Sala Cuarta de 18 de noviembre de 1986 (en la misma línea las de 30 de marzo y 13 y 22 de julio de 1987, etc.) razona la improcedencia de la nulidad de la Disposición de 17 de noviembre de 1966, dado que con independencia del criterio jurisprudencial contrario a la prosperabilidad de los recursos indirectos contra Reglamentos amparados exclusivamente en vicios formales imputables al procedimiento de elaboración (sentencias de 5 de abril de 1974, 25 de febrero y 6 de abril del mismo año, 24 de septiembre de 1975, 23 de septiembre de 1977). En este caso es dudosa la realidad de la omisión denunciada -al menos no constalo cual explica la ambigüedad e incongruencia de los planteamientos dados en el recurso indirecto; así como la dudosa conceptuación del Reglamento ejecutivo atribuida a la disposición impugnada, ya que la misma aparece precedida de otras sobre la misma materia, desarrolladas con las mismas formalidades y cuya legalidad nadie ha discutido. Unido todo ello a una aparente corrección jurídico-material predicable a la disposición combatida que en definitiva las sistematiza y refunde en base de la autorización concedida al Gobierno por el artículo 24 del Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre (técnica entonces posible, por legal).

Tercero

Por otra parte la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1987 en un tema análogo al presente reactualiza la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el alcance de los defectos formales de los Reglamentos en vía procesal de impugnación indirecta de la siguiente forma: a) el Reglamento ejecutivo se perfecciona jurídicamente, aunque el informe del Consejo de Estado se haya omitido; b) el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo regula el ejercicio de una concreta potestad administrativa: la de convalidar los vicios de los actos, con la limitación de no poder sanar el vicio de la omisión del informe preceptivo; c) la omisión del informe del Consejo de Estado -en supuestos de recursos indirectos- no impide que la jurisdicción contenciosa ejecute a posteriori un control de legalidad de la norma reglamentaria ya perfeccionada. Y si esta jurisdicción no aprecia contradicción entre el desarrollo hecho por el Reglamento y el Ordenamiento en vigor, el órgano judicial actuante no tiene porque dejar de aplicar el Reglamento ya que no se acredita -ni siquiera se alega- discordancia alguna entre su contenido normativo y el Ordenamiento jurídico de rango superior.

Cuarto

En cuanto al tema de fondo, no tratado por la sentencia apelada, la Sala coincide con el criterio mantenido en el voto particular. En primer lugar ha de sostenerse que en el expediente se han cumplido los trámites o requisitos esenciales, siendo destacable que la empresa recurrente no contestó el pliego de cargos y sólo se personó en el expediente para impugnar a través de los recursos procedentes la decisión sancionadora sin que pretendiese la práctica de prueba tendente a desvirtuar la presunción de veracidad que al contenido de las actas números 370.960, 370.885, 381.473 (falta de peso en el pan de 12,95, 13,34, 13,73, 15,67, 16,84 y 18,01 %) atribuye el artículo 4.1 del Decreto 1552/74, a la sazón vigente, y de las que se desprende -sin ninguna prueba en contrario- el acreditamiento de la falta administrativa imputada (de falta de peso de 41, 42, 42,5, 43, 48, 51 y 54 gramos en el formato de pan flama de 257 gramos, después de efectuar siete pesadas de 10 piezas cada una del citado formato, con un defecto en el peso de los tantos por cientos dichos antes, deducida la tolerancia del 3. %) por ser meras alegaciones de parte la objeción formulada a la garantía de la báscula empleada, ni ser necesaria la práctica de prueba pericial analítica alguna, pues no estamos ante una infracción de calidad, naturaleza o composición del producto, sino de una elemental falta de peso, medible mediante una simple pesada. Por otra parte no cabe alegar exoneración por el hecho de que la oficina expendedora no fuera de la titularidad de la Panificadora, cuando consta que la actora era la proveedora y fabricante del pan, sin que la posible coexistencia de responsabilidad [en el despacho del pan se limitan a expender las piezas que facilita, conforme a los formatos establecidos, el fabricante-proveedor y por ello es más que dudosa en el caso de falta de peso la posible existencia de falta por no darse los requisitos (subjetivos y objetivos) de la coautoría] del expendedor libere al autor principal o fabricante de las responsabilidades que se deriven de la elaboración de pan sin respetar las normas establecidas sobre peso, etcétera. Y todo ello de conformidad con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 1986, 31 de julio de 1986 y 22 de julio de 1987, etc.

Quinto

No procede formular declaración alguna sobre costas al amparo del artículo 131 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 2222/86 promovido por el Letrado del Estado, revocamos, dejando sin efecto, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio 1986. Y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 44.439 promovido por el Procurador señor García San Miguel, en nombre y representación de «Panificadora Acopez» contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de noviembre de 1982 y de 21 de diciembre de 1983, en virtud de las cuales se impuso a la actora sanción de multa por infracción en materia de disciplina de Mercado; resoluciones que se declaran válidas y eficaces por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García.-Francisco Javier Delgado.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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