STS, 20 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1988

Núm. 541.- Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 31 de la Ley 50/1977, de 17 de noviembre; el Código Civil; el texto refundido del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el articulo 6.° de la Orden de 14 de noviembre de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 y de 27 de octubre de 1983; de 20 y de 25 de enero de 1984; de 17 de diciembre de 1985; de 15 de enero y de 21 de junio de 1986 .

DOCTRINA: La exención concedida en el artículo 31 de la Ley de Medidas Urgentes de 14 de noviembre de 1977, solamente es aplicable a los Impuestos Estatales, pero no a los Municipales ni,

por consiguiente, al Arbitrio o Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Industria y Técnica de Navarra, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha de 12 de septiembre de 1985, referente a Arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos; habiendo sido parte apelada la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación de Industria Técnica de Navarra, S. A., promovió reclamación contra la liquidación PV2525/1978, girada por el Ayuntamiento de Coslada, y por un importe de 1.286.055 pesetas, siendo desestimada dicha reclamación por resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid de fecha de 28 de febrero de 1981.

Segundo

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal de Industria Técnica de Navarra, S. A. (INTENASA) recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha de 12 de septiembre de 1985, por la que desestimando el recurso se declaran los actos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico; sin costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante impugna la sentencia de primera instancia en base a los siguientes argumentos: 1.º La transmisión de terrenos objeto de la liquidación se encuentra exenta del Arbitrio Municipal de Plusvalía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 50/1977, de 17 de noviembre, sobre amnistía fiscal . 2.º La fecha de la transmisión en documento privado fue el 24 de noviembre de 1976, y no la de 29 de junio de 1978, en que se hizo su solemnización en escritura pública, por lo que el principio -16 de julio de 1975- y fin del periodo impositivo está dentro del mismo trienio de valoración y, por tanto, no procede la liquidación. 3.° Que en caso de que fuera girada liquidación se estimara la reducción pertinente por el fondo, exceso de superficie y forma irregular del solar transmitido.

Segundo

Esas alegaciones de la parte apelante no desvirtúan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que asumimos, aunque a mayor abundamiento convenga hacer las siguientes precisiones: a) La cuestión planteada en primer lugar ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 4 y 27 de octubre de 1983, de 20 y de 25 de enero de 1984, de 17 de diciembre de 1985, de 15 de enero y de 21 de junio de 1986, sentando la doctrina de que la exención concedida en el artículo 31 de la Ley de Medidas Urgentes de 14 de noviembre de 1977, solamente es aplicable a los Impuestos Estatales, pero no a los Municipales ni, por consiguiente, al Arbitrio o Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos, porque esa ley se refiere a los Impuestos Estatales de Sociedad e Industrias, a cuya interpretación auténtica y de cuyo contexto se deben añadir los restantes elementos interpretativos previstos en el artículo

3.1 del Código Civil, y en los 23 y 24 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 . b) En cuanto a la fecha de transmisión del terreno gravado, hay que partir de que por escritura pública de 29 de junio de 1978 se solemniza la segregación de parcela y compraventa de terreno, cuyo documento se dice fue firmado en 24 de noviembre de 1976, pero según el artículo 1.227 del Código Civil, la fecha de un documento privado no se contará frente a tercero sino desde el día que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, ya que como la jurisprudencia de esta Sala ha precisado - entre otras, en la de 9 de julio de 1985- y es unánime en la de todas sus Salas, la finalidad que se persigue en el artículo 1.227 del Código Civil en evitar que la anticipación intencionada de la techa de ese documento privado perjudique a quien no intervino en él, y siendo el Ayunta miento de Coslada (Madrid) un tercero respecto al contrato de compraventa supuestamente celebrado en documento privado, la fecha de ese documento no puede ser otra anterior a la de su entrega a un Notario y su incorporación al protocolo, y cuando la liquidación fue girada sólo podía tenerse en cuenta la fecha de la escritura pública, sin que ello pueda ser alterado por la circunstancia de que el día 22 de abril de 1980 la Abogacía del Estado consignó en la primera copia de la escritura la declaración provisional de exención del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según el artículo 6." de la Orden de 14 de enero de 1978, y en virtud de la regulación voluntaria de su situación tributaria realizada al amparo de la amnistía fiscal contenida en la Ley de 14 de noviembre de 1977, pues ello tiene un alcance distinto del que pretende la parte apelante respecto de las fechas a tener en cuenta en los períodos impositivos sobre el incremento del valor de los terrenos, c) Las deducciones por fondo, exceso de superficie y forma irregular, son correcciones que no aparecen previstas en la ley ni en la ordenanza vigente, por lo que es improcedente su aplicación por el solo hecho de que se hallen contenidas en otras regulaciones municipales de dicho Arbitrio o Impuesto, y de aquí que la parte apelante exprese, en trámite de instrucción, que abandona esta pretensión, aunque no le parece justo que no esté incluida en las normas municipales del Ayuntamiento de Coslada.

Tercero

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mala fe en alguna de las partes.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Industria y Técnica de Navarra, S, A. (INTENASA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso número 673/1981; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende. - Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco B. Rodríguez Fernández.- Rubricado.

2 artículos doctrinales
  • Artículo 110
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Tributos locales. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana Capítulo IV. Devengo
    • 1 January 2002
    ...o reconocido la realidad de lo reflejado en el documento privado, la fecha de la transmisión del dominio será la de éste. (v. las SS.T.S. de 20 de mayo de 1988 (R.J.A. 1988/3924), de 13 de febrero de 1989 (R.J.A. 1989/1374) y de 27 de junio de 1991 (Impuestos, núm. 1/1992, pág. 55). En la m......
  • Artículo 1.107
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XV, Vol 1º: Artículos 1088 a 1124 del Código Civil Libro IV Título I. De las obligaciones Capítulo II. De la naturaleza y efecto de las obligaciones
    • 1 January 1989
    ...octubre 1981 (doble venta realizada de mala fe por el vendedor). Cfr. Barcellona, Inattuazione dello scambio, 137. (69) Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1988. (70) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2.*, de 21 enero 1974: paralización de camión por causa de los (71) Audiencia Pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR