STS, 20 de Mayo de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:3817
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 1.294.-Sentencia de 20 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando: presunción de inocencia, crítica de ia valoración de la prueba practicada

en la instancia.

NORMAS APLICADAS: Articulo 24.2.° CE. Artículo 741 de la L.E.Cr. Articulos 1, apartado 1-3.° y 2 apartado 1." Ley Orgánica 7/1982.

DOCTRINA: El único motivo del recurso formulado, en el que se denuncia la no aplicación del

artículo 24.2.° de la CE ., se funda, no en una absoluta carencia de prueba, sino en ia incorrecta

apreciación de la existente, criticando la valoración que de la prueba practicada realiza la Sala

sentenciadora; el Tribunal sentenciador en uso de la facultad soberana que le concede el artículo 741 de la L.E.Cr ., contempló y valoró en conciencia la prueba practicada tanto en el sumario como

en el juicio oral, y consideró destruida la inicial presunción de inocencia del acusado, procediendo,

en consecuencia, la desestimación del motivo.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara; siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el señor Letrado del Estado; y estando el procesado- recurrente representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Cambados, instruyó sumario con el número 8 de 1985 contra Juan Pablo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 26 de julio de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara: Que, sobre las 6,20 horas del día 11 de agosto de 1983, fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de Sangenjo, dieron el alto al conductor del turismo, marca Opel-Kadett, matrícula JU-....-R, que circulaba por la pista vecinal de la Vichona a Noalla, término municipal de Sangenjo, y aunque dicho conductor se detuvo, seguidamente se dio a la fuga, sin que de momento hubiera podido ser identificado. En el interior del vehículo se encontraron 7.000 cajetillas de tabaco rubio americano, valoradas en 1.155.000 pesetas, las que habían sido introducidas clandestinamente en el territorio español, sin pagar los correspondientes impuestos, con lo que el Estado resultó defraudado en la cantidad de 293.000 pesetas. El turismo de referencia pertenecía al procesado Juan Pablo, nacido el 26 de agosto de 1953 y sin antecedentes penales, aunque se le han seguido algunos expedientes administrativos por contrabando de tabaco el cual era también quien lo conducía en la ocasión de autos por la pista de que se deja hecho mención. El tabaco aprehendido fue depositado en los almacenes de Tabacalera, S.A., de Pontevedra, y el vehículo en un local del Ayuntamiento de Sangenjo.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de contrabando del tipo previsto y penado en el artículo 1.°, apartado 1-3.°, en relación con el 2.°, apartado 1, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, del que es responsable en concepto de autor el procesado Juan Pablo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de contrabando, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo, a las penas de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de novecientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 insatisfechas, pero sin que en ningún caso su duración pueda exceder de seis meses, así como al pago de las costas y a indemnizar al Estado en la cantidad de 293.000 pesetas. También acordamos el comiso del Tabaco y vehículo ocupados. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, habrá de abonarse al reo la prisión preventiva sufrida.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por infracción de Ley del articulo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, al vulnerarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, según resulta de todas las actuaciones judiciales practicadas en su conjunto y contenidas en el Sumario y en

el Acta del juicio oral, atribuyéndose a las mismas el carácter de documento auténtico a estos efectos. La presunción de inocencia se vulnera cuando, sin pruebas o prescindiendo de la prueba, se declara la culpabilidad, sin que ello signifique que resulte vedada la valoración de la prueba, con convicción psicológica, que queda reservada al Juzgador, pero cuando no hay prueba acusadora que valorar, entonces debe llegarse a una Sentencia absolutoria, por ser axiomático, constituyendo una declaración dogmática, que toda persona se le supone prístinamente inocente, al constituir principio de vieja raigambre clásico-liberal que si «Actor non probandus reus esta absolvendus».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal la Sala admitió el expresado recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista, e impugnó el único motivo alegado por la parte recurrente.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo único del recurso formulado, al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, fundamentándolo, no en una absoluta carencia de prueba, sino en la incorrecta apreciación de las existentes, criticando extremos y la valoración que de toda la prueba practicada, tanto en el sumario como en el juicio oral, ha hecho la Sala sentenciadora en uso de la facultad soberana que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con cuyas pruebas adecuadas al caso enjuiciado, declaraciones del vendedor del automóvil y de un vecino que dijo haberlo tenido en su casa por estar averiado el vehículo y del procesado ocupación del vehículo abandonado y de los efectos del delito que portaba, reconocimiento de elementos probatorios todos ellos, que el Tribunal sentenciador, en uso de la facultad soberana que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tuvo presentes para valorando y contemplándolos en conciencia, destruir la inicial presunción de inocencia del acusado; razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo único del recurso.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 26 de julio de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delito de contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Luis Manzanares Samaniego.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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