STS, 7 de Junio de 1988

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:4347
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 630.- Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Concesión de Servicio Público Regular de Transporte de Viajeros por Carretera, terminal

del servicio.

NORMAS APLICADAS: Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa [arts. 40.a), 43.2, 44, 82.d )];

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (art. 11.2 ); Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 (art. 1, punto 2 ); Ley de 27 de diciembre de 1947 (arts. 1 y 5 ); Constitución Española (art. 148.1.5.° ); Decreto-ley 18/1973, de 13 de junio; Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre ; Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, sobre Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares ( arts. 10.5, 12.9 y disposición transitoria 8.2; Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955 ; Reglamento de Organización, Funcionamiento y Servicios de las Corporaciones Locales (arts. 121.6); Código de la Circulación .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1976, 7 de marzo de 1983, 30 de mayo de 1985 .

DOCTRINA: La ampliación de la zona de actuación municipal, referida al casco urbano ficticio,

produce una transferencia de la competencia anteriormente atribuida al Estado, con subrogación de

los que la correspondían, sin afectar a las que la eran privativas en cuanto a la actuación municipal

en el casco urbano real. La transferencia de competencias a los órganos autonómicos no puede

afectar a la competencia municipal en la materia que gozaba con anterioridad a la Constitución y

que con posterioridad a ella mantiene.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Procurador don Miguel Calvillo Urabayen, en nombre y representación de Catalina Marqués, S. A., y por el procurador don Ricardo Domínguez Maycas, en representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con fecha de 6 de julio de 1984, sobre concreción del punto terminal de la concesión de servicio público regular de transportes de viajeros por carretera, habiendo sido partes apeladas la Sociedad Anónima Laboral Mallorquína de Autobuses (SALMA), ahora Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma de Mallorca, S. A., representada por el Procurador don Juan Corujo López-VUlamil, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º Por resolución de la Quinta Jefatura Regional de Transportes Terrestres de 13 de julio de 1968, confirmada en vía administrativa por sendas resoluciones de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Obras Públicas de 16 de diciembre de 1968 y de 22 de septiembre de 1969 y confirmada también en vía jurisdiccional por sentencia de la Sala de lo Conlencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, recaída en autos número 118/1973, y de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, se ordenó que el final del trayecto de la concesión Palma-Palma Nova con hijuela, desviación de Illetas y de Portáis Nous, se situaran en el punto que la empresa SALMA crea conveniente dentro de la playa de Palma Nova. 2." En el incidente de ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, recayó auto declarando que el punto terminal de la concesión V.242, PM.45, de la línea de servicio regular de transporte de viajeros entre Palma de Mallorca y Playa de Palma Nova, perteneciente a la Sociedad Anónima Laboral Mallorquína de Autobuses SALMA, podrá ser concretada por ésta en los límites comprendidos entre el Puerto Deportivo o Club Náutico frente al edificio Porto-Nova y la Punta Nádala. 3.° Transferidas las competencias estatales al Consejo Interinsular (hoy Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares), en virtud del Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, su Consejo Ejecutivo, en sesión de 15 de junio de 1981, acordó determinar como punto terminal de la citada concesión la Playa de Palma Nova, punto éste situado entre Punta Marroig y Punta Nádala, e interpuesto por SALMA recurso de reposición contra el anterior acuerdo, el Consejo Ejecutivo, en sesión de 3 de agosto siguiente, acordó estimar parcialmente el recurso de reposición y conceder a SALMA el plazo de quince días para concretar el punto final del trayecto en la playa de Palma Nova, «en los límites comprendidos entre la Punta Marroig o el Club Náutico de Palma Nova y la Punta de Nádala, con expresa indicación de que no cumplimentarlo en tiempo, se establecerá como final de trayecto el fijado en 15 de junio de 1981»; y por escrito de SALMA de 20 de agosto siguiente se solicitó como parada final de la línea de Palma Nova «en la Cala Blanca, en un punto situado frente al Hotel Comodoro, lugar próximo al último acceso a la playa de San Matías». 4.° El Consejo Ejecutivo del Consell General Interinsular, con fecha de 19 de octubre de 1981, acordó dejar sin efecto parcialmente el acuerdo de 3 de agosto de 1981 en lo que se refiere a los límites geográficos de la Playa de Palma Nova, para incluir dentro de los mismos la denominada Playa de San Matías, si bien de acuerdo con el acta de Inspección de 16 de octubre de 1981 no es posible establecer la parada en la calle Cala Blanca frente al Hotel Comodoro, estableciéndose, pues, que mientras no se produzca cambio en la estructura viaria, se mantendrá como punto final el actualmente establecido, frente al restaurante El Meca, desde la calle Pinzones a la calle Duque de Extremadura. 5." El Consejo Ejecutivo del Consell General Interinsular, en sesión celebrada el día 20 de julio de 1981, adoptó el acuerdo de confirmar como punto de origen de la línea regular de viajeros

V.2442, P.M. 45, entre Palma de Mallorca y playa de Palma Nova, la plaza de la Reina, lugar que originariamente tenía autorizado según el acto de inauguración fecha de 23 de marzo de 1965, e interpuesto recurso de reposición contra el anterior acuerdo por SALMA, fue desestimado por silencio administrativo. 6.° El Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en virtud de lo acordado en reunión celebrada el día 10 de marzo de 1978 entre el teniente de Alcalde, delegado de Circulación y representantes de la Administración Central y Periférica del Ministerio de Obras Públicas, sobre soluciones a los diversos problemas suscitados en materia de transportes y atendiendo a la petición de SALMA, por decreto de la Alcaldía de 7 de junio de 1978 autorizó a dicha entidad la variación de itinerario de salida de su línea interurbana de Palma Nova e hijuela por Portáis Nous, con punto de arranque en avenida Alejandro Roselló y paso por diversas calles hasta la plaza de la Reina, por lo que al serle comunicado el acuerdo del Consejo Ejecutivo de 20 de julio de 1981, que determina como punto de origen la plaza de la Reina, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

La Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses (SALMA) interpuso el recurso contencioso-administrativo número 131/1981 ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca contra los acuerdos del Consejo General Interinsular de Baleares de 15 de junio y de 3 de agosto de 1981; la entidad Catalina Marqués, S. A., interpuso los recursos números 140 y 141/1981 contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consejo General Interinsular de Baleares de 19 de octubre de 1981; la Sociedad Anónima Laboral Mallorquina de Autobuses (SALMA), contra el acuerdo de 20 de julio de 1981 interpuso el recurso número 102/1982, y el Ayuntamiento de Palma de Mallorca promovió el recurso número 50/1983 contra el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consejo General Interinsular de Baleares de 20 de julio de 1981, y habiendo sido acumulados dichos recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se dictó sentencia con fecha de 6 de julio de 1984, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que en los recursos acumulados 131, 140 y 141 de 1981, 102 de 1982 y 50 de 1983, debemos declarar y declaramos inadmisibles los tres primeros interpuestos por SALMA y Catalina Marqués, S. A., respectivamente, contra los acuerdos del Consejo Ejecutivo del Consejo General Interinsular de Baleares de 15 de junio, de 3 de agosto y de 19 de octubre de 1981, referentes al punto final o parada terminal de la concesión V.242, P. M. 45, de la línea de servicio regular de transporte de viajeros entre Palma de Mallorca y Playa de Palma Nova pertenecientes a SALMA y estimando los recursos interpuestos por dicha sociedad laboral Mallorquina de Autobuses y por el Ayuntamiento de Palma contra el acuerdo del mismo Consejo Ejecutivo de 20 de julio de 1981, que determinó el punto de origen o parada inicial de la misma concesión, y contra la desestimación por silencio de su reposición, debemos declarar y declaramos tales actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico y en su consecuencia los anulamos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en el proceso jurisdiccional.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 31 del pasado mes de mayo, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y dan por reproducidos los considerandos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es preciso reconocer que en la sentencia apelada se lleva a efecto una depurada disección de los recursos objeto de acumulación, estableciendo con minuciosidad el contenido de los respectivos actos objeto de impugnación, agrupando la actuación de los interesados en una doble manifestación, tanto en orden a lo que constituye la controversia derivada del punto de arranque o inicial como del punto final o terminal de la concesión del servicio regular de transporte de viajeros por carretera perteneciente a la entidad SALMA, Sociedad Anónima Laboral Mallorquína de Autobuses de Palma de Mallorca, a playas de Palma Nova -V.2442, P.M. 45-, que tienden a establecer y concretar los recursos acumulados 102/1982 y 50/1983 y aquellos otros que, asimismo acumulados entre sí y con los anteriores en razón al concurso de lo previsto en el artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción -recursos 131, 140 y 141/1981 -, que tienden a establecer la parada última o punto terminal de la concesión, constituyendo los acuerdos objeto de impugnación, de una y otra índole, los adoptados por el Consejo General Interinsular de Baleares de 15 de junio y de 3 de agosto de 1981, así como el adoptado por el Consejo Ejecutivo del Consejo General de fecha 19 de octubre de 1981, por el cual se dejó sin efecto el de 3 de agosto que había modificado parcialmente el anterior, y aquellos otros, como el de 20 de julio de 1981 y su confirmación por silencio, referentes a la determinación del punto de origen o partida, poniéndose de relieve la complejidad, en cuanto a la concreción, para precisar los puntos de inicio y llegada, pues deben ser contemplados en función con las respectivas competencias de los órganos intervinientes. Así hemos de señalar, en relación con el punto final o terminal, los antecedentes de la sentencia dictada por la Sala de Instancia de 27 de noviembre de 1978, confirmada en apelación por la Sala del Tribunal Supremo en 11 de marzo de 1981 y su ejecución; el Auto de fecha de 16 de abril de 1982, que devino firme por la desestimación de la apelación interpuesta por la recurrente SALMA, en virtud de Auto de fecha de 5 de octubre de 1983 dictado por esta Sala, que perfilan la operatividad en cuanto a uno de los temas debatidos y sus implicaciones, la eficacia de las resoluciones jurisdiccionales señaladas, con efectos indubitados.

Segundo

Así la concreción del punto final o terminal viene establecido de forma terminante, concluyente, en las referidas sentencias, que al confirmar la resolución de la Quinta Jefatura Regional de Transportes Terrestres de 13 de julio de 1968 y los de la Dirección General de Transportes Terrestres de 16 de diciembre de 1968 y de 22 de septiembre de 1969, lo establecen en la forma y modo que, en ejecución de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1981, se estableció en el auto de fecha de 5 de octubre de 1982 confirmatorio del apelado de 16 de abril del mismo año, con una consecuencia que es objeto de análisis en la sentencia apelada, con la exposición y efecto, de indudable valor, en cuanto a inadmisibilidad de los recursos que tiene por objeto combatir el punto final, y ello como derivación de la causa d) del artículo 82 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, como se razona y valora de modo positivo en la sentencia apelada, aun cuando se objeta por la entidad recurrente Catalina Marqués, S. A., que ninguna de las partes acusó la concurrencia de causa alguna de inadmisibilidad, circunstancia que pudo ser normalizada haciendo uso del artículo 43.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pero independientemente de la justificación con la que se razona las consecuencias negativas, como óbices frente a las sentencias ejecutadas, que resuelven un tema que se pretende revitalizar, a lo que se opone, por lo que puede encerrar de actitud insidiosa, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, respecto, además, de actos que por estar resueltos e implicar interferencia en actos de mera ejecución de lo resuelto de modo definitivo por órganos jurisdiccionales, con lo que supone la existencia de actos firmes, la posibilidad de su repudio es consustancial al proceso en cuanto se manifiesta una ausencia total de elemento objetivo susceptiblede controversia - artículo 40.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción -, particularidad que evidencia la imposibilidad de formalización de la «litis contestado» y justifica la omisión de la actividad que es objeto de previsión en el artículo 43.2 citado, porque su evidencia la hace innecesaria y tal resultado constituye obligada consecuencia.

Tercero

La cuestión planteada respecto a la impugnación que se lleva a efecto, tanto por la entidad SALMA -recurso 102/82, acumulado al 131/1981 por Auto de la Sala de Instancia de 11 de marzo de 1983-, como por el Ayuntamiento -recurso 50/1983, acumulado al 102/1982 por Auto de la Sala de Instancia de 8 de abril de 1983-, respecto del acuerdo de 20 de julio de 1981, por el cual el Consell Ejecutivo del Consell General Interinsular fijó como punto inicial o de origen de la concesión V-2442, P.M. 45, la plaza de la Reina, se centra en un doble aspecto: aquel por el cual la entidad concesionaria estima afecta a sus intereses, y aquel otro por el cual se reputa constituye una invasión de la competencia municipal que en razón a las exigencias del tráfico y ordenación del mismo había sido fijado el punto de arranque por acuerdo concertado en reunión celebrada el día 10 de marzo de 1978 entre el teniente de Alcalde, delegado de Circulación y representante de la Administración Central y Periférica del Ministerio de Obras Públicas, lo que motivó se dictase Decreto por la Alcaldía de Palma de Mallorca de 7 de junio de 1978 por el que se fijó el punto de arranque o inicio de la concesión, debiendo destacarse dos efectos inmediatos de ese acuerdo: uno, que el mismo fue adoptado con posterioridad a la Resolución del Ministerio de Obras Públicas de 14 de enero de 1971, que hizo coincidir el casco urbano con el término municipal, con las facultades y atribuciones que conlleva tal declaración en orden a la actuación municipal dentro del casco ficticio; otro, porque dicho acuerdo no fue objeto de impugnación, y como la autoridad municipal actuó dentro de la esfera de su competencia, pues como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala, referidas al casco ficticio de Palma de Mallorca, de fechas de 20 de octubre de 1976, 7 de marzo de 1983 y 30 de mayo de 1985, y en el recurso 125/1986, de 15 de abril de 1988, la referida Orden ministerial de Obras Públicas de 14 de enero de 1971, dictada de acuerdo con lo prevenido y establecido en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949, en relación con el 1 y 5 de la Ley de 27 de diciembre de 1947, se produjo, al ampliar la zona de actuación municipal, una transferencia de la competencia antes atribuida al Estado, con subrogación de las que correspondía, pero ello sin afectar a la que asimismo le era privativa en cuanto a la actuación municipal en el casco urbano real.

Cuarto

La competencia que adquieren los órganos autonómicos en la materia le viene asignada como derivación de lo establecido en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española en relación con el Decreto-ley 18/1973, de 13 de junio y Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, y, de modo particular, con la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, sobre Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares, en sus artículos 10.5, 12.9 y disposición transitoria 8.2, circunstancias que no pueden afectar a la competencia municipal en la materia de que gozaba con anterioridad a la Constitución, en función de los artículos 101 de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955; 121.6 del Reglamento de organización, funcionamiento y servicios de las corporaciones locales, y Código de la Circulación, y que con posterioridad a la Constitución mantienen en función del artículo 140.1, que nos revela la improcedencia del Órgano Autonómico en la adopción del acuerdo impugnado, con la consecuencia de la confirmación de la sentencia apelada y subsiguiente desestimación de los recursos interpuestos.

Quinto

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta apelación a parte determinada.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la entidad Catalina Marqués, S. A., contra la sentencia de fecha de 6 de julio de 1984 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel Alfonso Llórente.- Benito S. Martínez Sanjuán.- Rafael Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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