STS, 8 de Junio de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:4395
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 660.- Sentencia de 8 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Acceso. Profesores titulares. Comisión calificadora.

NORMAS APLICADAS: C. art. 9-3; LPA, art. 47-1-G ).

JURISPRUDENCIA CITADA: 17-12-86.

DOCTRINA: La revisión de las actuaciones de la Comisión tanto en la vía administrativa como en la

jurisdiccional, se refieren a la conformidad con las normas que regulan su actuación, no a la

decisión que sea la procedente por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del

conversante:

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por doña Sonia, representados por la Procuradora doña Nuria Numar Serrano, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 18 de marzo de 1987, en pleito relativo a prueba de acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sonia contra Resolución de fecha 12 de septiembre de 1985, dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, debemos declarar y declaramos que dicho acto impugnado es conforme a Derecho y en su consecuencia, decretamos no haber lugar a la anulación de dicho acto ni a las declaraciones que se pretenden en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes: Primero: La causa de inadmisibilidad opuesta por el señor Letrado del Estado, consistente en la extemporánea interposición del recurso de reposición que dedujo la demandante contra la Resolución de la Secretaría de Estado de fecha 12 de septiembre de 1985, publicada en el BOE de 16 de octubre del mismo año, da la fecha -20 de diciembre de 1985- en que aquel recurso fue presentado, no puede ser admitida con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley reguladora de este Orden Jurisdiccional puesto que dicha Resolución fue notificada a la actual recurrente por medio de comunicación dirigida a la misma por vía postal, en 10 de diciembre del mismo año, fecha de recepción de la mencionada comunicación. Segundo: La recurrente pretende la anulación de la Resolución impugnada y en definitiva, la declaración jurisdiccional de su idoneidad para el cargo de Profesora Titular de Universidad en el Área de Conocimientos anteriormente expresado, así como su nombramiento a efectos retroactivos para dicho cargo. Para pronunciarse sobre esta pretensión ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986, estimatoria del recurso extraordinario de apelación que interpuso en interés de la Ley el señor Letrado del Estado, contra sentencia de fecha 11 de noviembre de 1985 dictada por esta misma Sala, en recurso contencioso- administrativo cuyo objeto era sustancialmente coincidente con el que ahora se decide.

En dicha sentencia dictada por el Alto Tribunal se sustenta criterio contrario a la que se pretende por parte de la actora, toda vez que declara contraria al artículo 35 y Disposición Transitoria novena apartado cuarto, de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y a los artículos 1, 41, 42, 83 de la. Ley reguladora de esta Jurisdicción, la fundamentación de la resolución apelada, y ello por estimar que tanto el órgano administrativo como el jurisdiccional, carecen de competencia para decidir sobre la calificación de un concursante, respecto de su aptitud docente y posesión de conocimientos, lo cual corresponde a las comisiones calificadoras.

Este criterio jurisprudencial, aunque no constituya fuente directa de Derecho, obliga cuanto menos a adoptar un criterio riguroso en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas por la recurrente, en justificación de su idoneidad docente y científica y con el fin de desvirtuar la valoración y propuesta de la Comisión calificadora.

Tercero

Debe tenerse presente que la Orden de 7 de febrero de 1984, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria novena, número 2, de la citada Ley 11/1983, de 25 de agosto, que convocó las oportunas pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor Titular de Universidad, regulando ampliamente las condiciones de realización de tales pruebas, estableció que correspondía a las comisiones calificadoras previstas en aquélla el evaluar la capacidad docente e investigadora de los solicitantes, así como su historial académico, de acuerdo en las normas comprendidas en el artículo 16 de la misma Orden. Y en el presente caso, la Comisión designada para calificar las pruebas de idoneidad del Área de Conocimientos número 159 -Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos-, en su segunda actuación, estimó que la actual recurrente no reunía las necesarias condiciones para ser declarada idónea, a la vista de la documentación presentada, cumpliendo en lo sustancial las normas establecidas en los artículos 13 y 16 de la mencionada Orden de convocatoria del concurso que se trata, mediante el oportuno juicio razonado, emanado de sus facultades calificadoras discrecionales. En consecuencia, no habiéndose probado en este proceso que la calificación efectuada por dicha Comisión, -cuyos conocimientos científicos no pueden ser suplidos por éste Tribunal-, no se correspondieran con la capacidad docente e investigadora de la actual recurrente, como tampoco el incumplimiento de requisitos formales de la convocatoria de concurso, procede desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, sin que a ello obsten los supuestos errores que invoca la parte actora, en relación con la evaluación de algún miembro de la Comisión respecto de otros concursantes. Lo cual, aun siendo cierto, no influyó en la evaluación de los méritos de la demandante al no ser un concurso a plazas restringidas.

Cuarto

La supuesta desviación de poder que alega la parte actora respecto de la actuación de la Comisión calificadora, no puede ser aceptada puesto que no se ha aprobado en autos la concurrencia del supuesto del artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional, es decir, que en los actos recurridos se ejercieran potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico.

Quinto

No se aprecian motivos o circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Sexto

contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Sonia, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal ante el que comparecieron el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante que dicte sentencia en la que, revocando la Sentencia número 150 de marzo de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo contencioso-administratiyo de Valencia, acceda a lo interesado en estas alegaciones y en la demanda interpuesta en su día, ante la correspondiente Sala de la Audiencia de Valencia, y anule, en cuanto a mi patrocinada se refiere, la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e investigación de 12 de septiembre de 1985, BOE de 16 de octubre, por ser contrario a Derecho, por las razones aludidas en el cuerpo de este escrito, y ordene que se proceda nuevamente a la valoración de la apelante, con estricto cumplimiento de los preceptos de aplicación a las pruebas de idoneidad, y el Letrado del Estado se dictase sentencia desestimatoria o bien declarase la inadmisibilidad del recurso.

Séptimo

Para votación y fallo se señaló el día ocho del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 18 de marzo de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, que desestimó el recurso interpuesto por doña Sonia contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de septiembre de 1985 y la que rechazó el de reposición deducido contra la anterior, que le denegaron la idoneidad para el acceso al cuerpo de Profesores titulares de Universidad convocadas por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1984, dentro del área de Conocimientos número 159 «Personalidad, Evaluación y tratamientos Psicológicos», es recurrida en apelación por dicha interesada, que alega que las citadas Resoluciones son contrarias a Derecho.

Segundo

La desestimación del recurso resulta evidente habida cuenta: a) El examen de la demanda rectora de esta litis, revela que lo que el Suplico solicito la recurrente fue la anulación, en cuanto a ella, de la Resolución impugnada, que se declarase su idoneidad y se le nombrase Profesora Titular del Área de Personalidad, Evaluación y Tratamientos Psicológicos, con efectos retroactivos a la fecha en que la Comisión la declaró no idónea. No es, por tanto, totalmente cierto, como hace constar en su escrito de alegaciones ante esta Sala, que en dicho suplico se solicitase también la declaración de nulidad de la actuación de la Comisión de Idoneidad, b) Esta Sala ha tenido ocasión de declarar, en reiteradas sentencias, y en especial en la de 17 de diciembre de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de Ley, sobre acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, que «la competencia exclusiva para calificar las pruebas en razón de los conocimientos, aptitudes e historial de los concursantes está plenamente atribuida a la Comisión Calificadora» y «que la revisión de esa actuación tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, se refiere a la conformidad con las normas que regulan su actuación, no a la decisión que por razón de los conocimientos científicos, artísticos o técnicos del concursante sea lo procedente, conocimientos que no son presumibles posea el órgano administrativo superior, en este caso, la Secretaría de Universidades de Investigación, dada la multiplicidad de materias de índole diversa que constituyen toda la gama del Saber que es el contenido de la Universidad e igualmente aplicable a los Magistrados componentes de los Tribunales de Justicia, incapacitados para decidir todas las cuestiones relativas al saber humano» añadiendo también «que la sentencia de la Sala incurre en un grave error al atribuir tanto al órgano administrativo como a la jurisdicción una competencia, extraña a la fundamentación jurídica, para decidir, con plenitud de atribuciones, la resolución de un concurso asignado por la Ley a una Comisión Calificadora, y juzgar, decidir y resolver sobre una aptitud docente y posesión de conocimientos en una persona determinada cuando los juzgadores, por razón de su función y exigencias para desempeñarla carecen de la misma» y «que no cabe en este caso, admitir la declaración de la situación jurídica individualizada pretendida en el recurso, tanto administrativo como jurisdiccional, de que no se nombre a la recurrente para la categoría de Profesor Titular, cuando claramente carecen de competencia para tal decisión», b) La doctrina anterior es de aplicación a supuesto de autos. En primer lugar, porque, como ya hemos indicado, no se solicita expresamente por la recurrente en el suplico de la demanda declaración de nulidad de la actuación de la Comisión de Idoneidad. En segundo término, porque la declaración de idoneidad que se solicita no es de la competencia de este Tribunal por las razones que ya hemos dicho. En tercer lugar, porque la Comisión en su segunda reunión, declaró nuevamente la inidoneidad, según se hace constar expresamente «tras haber evaluado de nuevo el expediente siguiendo las normas del Ministerio». Con lo que no es posible alegar que actuó arbitrariamente ni presumir que actuó con falta de objetividad, y finalmente, porque el hecho de que la referida Comisión dejase en blanco la columna correspondiente a la valoración del informe de la Universidad, aparte de no ser definitivo, no quiere decir que no se haya tenido en cuenta a la hora de decidir sobre tal inidoneidad. c) Lo expuesto en los apartados anteriores permite concluir, asimismo, que los defectos observados en la vía administrativa tengan entidad suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1 c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, del acto recurrido, ni el artículo 9.3 de la Constitución . Ni por supuesto, que se haya producido la desviación de poder que la recurrente pone de manifiesto en primera instancia y no menciona, por cierto, en el escrito de alegaciones ante esta Sala, por no existir prueba suficiente para admitirla.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en 18 de marzo de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan

V. Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha ante mí.

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