STS, 3 de Junio de 1988

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1988:4238
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.391.- Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Injurias: derecho a la información y derecho al honor, justificación: ejercicio de un derecho, comprobación «ex-ante» de la veracidad de la información seria y a conciencia, error de hecho en la apreciación de la prueba: concepto de documento, libelo considerado infamante.

NORMAS APLICADAS: Artículo 20.1.° d) CE., artículo 849.2.° de la L.E.Cr., artículos 8.11, 457, 458 y 459 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988, sentencia del Tribunal Constitucional 104/86 y 159/86 .

DOCTRINA: En la ponderación de la significación institucional de los derechos fundamentales a la información y al honor, que se lesionan en este caso concreto, es preciso considerar que la marcha de un instituto de investigación sostenido con fondos públicos, constituye una cuestión de interés público general, por tal razón, el derecho a la información, dado el carácter institucional que asigna la Constitución a la existencia de una opinión pública libre, puede ser invocado como causa de justificación respecto a la lesión típicamente adecuada del honor del afectado. El derecho constitucional de informar depende en su ejercicio, de la veracidad que se pueda establecer «exante», en el momento de obrar, para lo cual se ha de exigir una comprobación sería y a conciencia, realizada por el autor, de las circunstancias que permiten formar un juicio adecuado sobre la veracidad de la información en el momento de la realización de la acción.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado G.

S. S. P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., que le condenó por injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater; siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y don J. V. F., representado por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, y estando el citado recurrente, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Decano Especial de Prensa, instruyó sumario con el número 158 de 1976 contra

G. S: S. P., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de M., que con fecha de 13 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero. Resultando probado y así se declara que en la revista con el título "V.", n.° 84 correspondiente a la semana de 22 a 28 de mayo de 1976, se publicó en la página 4 y sección "off the record", se traslada, un artículo que carecía de firma y del que resultó ser autor don G. S. S. P., (procesado en esta causa, de buena conducta, sin antecedentes penales) aunque la información contenida se le proporcionó por la redacción de dicha revista. El texto del expresado artículo periodístico es el siguiente: "La incomparecencia y desinterés del director de la revista del centro A. de E., y director del Instituto, han llevado a la desaparición de la más completa y valiosa biblioteca económica del país. Bajo las órdenes del catedrático V.

F., un adlátere suyo aparecía por el Instituto con el encargo de trasladar lo más condicionados y valiosos libros del Instituto a un lugar desconocido. Esta operación se vio un día cortada por la decidida intervención de la dirección del Instituto B. de S., que impidió que el hombre de confianza completara su cometido, pudiendo rescatar unas cuantas obras únicas en su género entre las que se encuentran un libro de Tomás de Mercado, escrito en pergamino y editado en Sevilla en el año 1571. Dentro de los libros que guardaba la biblioteca figuraba la mejor colección del mundo de arbitristas de las épocas de Felipe II y Carlos I de valor incalculable. Los investigadores y estudiantes se quedan perplejos al comprobar el estado de total dejadez en que se encuentra el Instituto, que legalmente sigue existiendo y, al parecer, sus responsables cobrando". El querellante don J. V. F. por ver cómo expresamente se refería a él dicho artículo periodístico, presentó la querella origen de esta causa en el Colegió de Abogados con fecha de 16 de noviembre de 1976 y la providencia en el Juzgado el 22 del mismo mes. Anteriormente el día 20 de septiembre de 1976 había tenido realidad acto de conciliación a instancia del señor V. F. mediante Procurador contra don G. S. S. P. el procesado y otros, se celebró dicho acto conciliatorio sin efecto; en este acto conciliatorio el procesado ofreció disculpas, se declaró insolvente e hizo notar que estaba en suspensión de pagos. Y anteriormente dicho señor V. F. escribió cartas de fecha de 31 de mayo de 1976, enviadas por acta notarial de 1 de junio de 1976, a su destinatario D., Director de la Revista, quien las recibió con fecha de 2 de junio de 1976; y en dichas cartas el señor V. F., se quejaba de frases contenidas en dicho artículo periodístico; las consideraba calumniosas e injuriosas incluso, y pedía reparaciones. El señor M. S. contestó, hizo se publicara en «C. D» por no publicarse en D. por dos veces una de las dos referidas cartas enviadas al mismo notarialmente por el querellante señor V. y dirigió a éste una carta de fecha de 4 de junio de 1976, en términos exculpatorios. El querellante pidió también por carta de 11 de junio de 1976 remitida notarialmente según consta en acta notarial de 14 de junio de 1976 en que insistía en reparaciones de orden moral y pago de una indemnización que destinaría a dotar de un premio al autor o autores de trabajos de Ciencias Económicas que se publicarían en la Revista "A. E.".

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de injurias graves con publicidad, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, el procesado G. S. S. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado G. S. S. P. como autor sin circunstancias modificativas de injurias graves con publicidad a la pena conjunta de un mes y un día de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, y a multa de veinte mil pesetas, con arresto supletorio en su caso de 20 días a las costas y a que pague como indemnización don

J. V. F., la indemnización de 100.000 ptas. Condenando, subsidiariamente al pago de esta indemnización a "P. C, S.A." Una vez firme esta sentencia dése cuenta, a efectos de la aplicación a G. S. D. P. de los beneficios de Indulto del Decreto de 14 de febrero de 1977. Se absuelve a dicho procesado del resto de las acusaciones. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado G. S. S. P. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la apreciación de la prueba hubo error de hecho, según resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del Juzgador y no se hallan desvirtuados por otras pruebas. La sentencia recurrida no transcribe íntegramente el artículo periodístico incriminado, sino que lo hace omitiendo relevantes pasajes del mismo que impiden su plena comprensión y adecuada valoración y prescinde asimismo, de dos hechos esenciales como son la íntegra publicación en la revista «D», de una carta de réplica del querellante y la inserción en la revista «C. D.», de una nota de rectificación suscrita por la redacción, en relación con el repetido texto, hechos sumados a la carta de disculpa dirigida por el Director de la revista que al señor V. y a las excusas presentadas por mi defendido en el acto de conciliación, excluyen toda intención ofensiva del señor S. S. respecto al querellante, sin cuya concurrencia no puede existir el delito de injurias graves por el que se le condena. Segundo. Se invoca al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se han infringido por aplicación indebida en referencia con nuestro defendido los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal . De la incompleta transcripción del texto incriminado que realiza la sentencia impugnada, se desprende con toda evidencia que no concurren los elementos objetivo y subjetivo que configuran el delito de injurias por el que se condena a mi defendido, puesto que en el mismo se exponía la situación de una Institución Pública y se realizaba una crítica político-social de la gestión de sus responsables, ajustándose estrictamente a la 'necesitatis agendi', esto es, limitándose a narrar unos hechos sin consignar expresiones ni afirmaciones innecesariamente ofensivas o denigratorias, como implícitamente reconoce el Tribunal «a quo» al referirse únicamente a que autor «emplea frases molestas» y «que denota falta de consideración». Prevalecen, pues, sobre el «animus injuriandi», cuya existencia no se puede presumir, los «animus narrandi y criticandi» como tiene declarado esta Excma. Sala en numerosas sentencias que contemplan casos similares al que nos ocupa, en el que la ausencia de intención ofensiva queda reformada por la conducta posterior de mi representado y de los responsables de la revista, consistente en ofrecer todo tipo de excusas y disculpas y en satisfacer las exigencias del querellante en cuanto a la publicación en la propia revista «D» y en «C. D.», de una carta de réplica del señor V. y una nota de rectificación de la redacción «D». Tercero. Se invoca al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con carácter subsidiario respecto al motivo anterior, por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se han infringido, por inaplicación, los artículos primero I a), segundo d) y noveno de la Ley 46/77, de 15 de octubre, de Amnistía. Si se estimase que el artículo enjuiciado es constitutivo de un delito de injurias sería de aplicación de la ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, puesto que la publicación del mismo se produjo en la semana del 22 al 28 de mayo de 1976, la intencionalidad que guiaba a su autor era la de realizar una critica político-social del funcionamiento de una Institución Pública y de la gestión de sus responsables y aunque no fuera así -cosa que negamos expresamente- el artículo segundo

  1. de la invocada Ley de Amnistía, contempla en todo caso los actos de expresión de opinión realizados a través de prensa o imprenta, supuesto en el que encajan los delitos de injurias por escrito y con publicidad tengan o no intencionalidad política, como tiene declarado esta Excma. Sala en reiterada doctrina Jurisprudencial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 23 de mayo de 1988, con asistencia e intervención del Letrado don Gonzalo Rodríguez Mourullo, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, del Letrado don Abel Limazo Saiz, defensor del recurrido, que impugnó el recurso, y del Ministerio Fiscal que apoyó el motivo tercero e impugnó el primero y segundo del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación ha sido interpuesto por la vía del artículo 849,2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar la defensa del recurrente que la sentencia recurrida no ha transcrito íntegramente el artículo periodístico que contendría las expresiones injuriosas que motiva la condena, ni tampoco ha tomado en consideración una carta de réplica del querellante publicada en la revista «D», ni la impresión en la revista «C. D.» de una nota de rectificación inscrita por la redacción de aquella publicación. Estima el recurrente que al no tenerse estos hechos por probados no le es posible demostrar en casación la ausencia del elemento subjetivo de la injuria.

El motivo debe ser estimado.

El concepto de documento, en el sentido del artículo 849,2.° del Código Penal, se refiere, en principio, a aquellas constancias documentales de las que el Tribunal de Instancia no se puede aportar por la fuerza probatoria que le asigna el ordenamiento jurídico (p. ej. sentencias judiciales, partidas de nacimientos, escrituras públicas, etcétera). Sin embargo, este concepto de documento puede sufrir modificaciones, de todos modos no fundamentales, según el delito que constituya el objeto del proceso. En el caso de los delitos contra el honor, por lo tanto, el concepto de documento se debe extender necesariamente al libelo considerado infamante, en la medida en que la autoría del mismo no está puesta en duda por la acusación ni por la defensa. Asimismo, se deben incluir también en el concepto de documento a los efectos de la casación otros que, sin ser libelo mismo, tengan una autenticidad no cuestionada en el proceso por las partes y expresen sus explicaciones respecto del propio libelo considerado infamante. Ello no se debe entender, sin embargo, como una obligación del Tribunal de Instancia de efectuar una transcripción íntegra del texto de los mismos en el hecho probado.

Segundo

La defensa del recurrente sostiene, además, por la vía del artículo 849, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en la sentencia se habría infringido por aplicación indebida los artículos 457, 458 y 459 del Código Penal concretamente el recurrente que su comportamiento consistía en el ejercicio de «una crítica político-social en torno a la gestión de los funcionarios públicos responsables» de la dirección del Instituto de E. S. M., dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Asimismo agrega que la ausencia de intención ofensiva queda reforzada por la conducta posterior del acusado.

El motivo debe ser estimado.

  1. El tipo objetivo del delito de injurias requiere que el autor ponga de manifiesto expresiones que sean aptas para deshonrar, desacreditar o menos preciar a otro. En el presente caso no cabe pensar en que el comentario periodístico que motivó el proceso afecte de alguna manera la honra del querellan te o exprese el menosprecio del autor respecto de éste. Se trata, por el contrario de una serie de consideraciones que podrían afectar el crédito, en sentido personal y profesional, del querellante, dado que se cuestiona su comporta miento profesional en relación a la responsabilidad que se le atribuye respecto del estado en que se encontraba el Instituto S. M.

    Para la determinación de la tipicidad objetiva del hecho se debe tener en cuenta, además, que en el comentario periodístico no se consignan juicios de valor que afecten directamente a las personas que en él se mencionan, sino que se describen hechos que, a su vez, son atribuidos al querellante y a otras personas que son consideradas responsables del estado en que se estima se encontraba el Instituto.

    Se trata, por lo tanto, de establecer si la imputación de estos hechos tiene entidad como para afectar el «honor profesional» del querellante. En este sentido, no cabe duda, que atribuir a un catedrático responsabilidad en el estado de «completo abandono» de un instituto perteneciente al C.S.I.C., y en el traslado de ejemplares valiosos de la biblioteca de éste «a un lugar desconocido», deslizando, asimismo, la sospecha de todo ello ha tenido lugar mientras el afectado continuaba «cobrando», tiene entidad suficiente como para desacreditar al querellante S. M.

  2. Dado que el acusado tuvo conocimiento del significado de los hechos atribuidos al querellado no es cuestionable que el elemento subjetivo de las injurias también se ha cumplido.

Tercero

Esto sentado corresponde considerar ahora si, como lo sostiene el recurrente, este hecho amparado por el derecho a la información que garantiza el artículo 20.1 d) de la Constitución Española .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-88 ha establecido que «el conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor de la persona perjudicada por aquélla, no puede resolverse dando preferencia al segundo, sino que se impone una adecuada ponderación, sin olvidar que el derecho a la información junto con el de libre expresión, garantiza la existencia de una opinión pública libre, condición absolutamente necesaria para el recto ejercicio de todos los demás derechos en los que se funda el sistema político democrático». En igual sentido se había pronunciado el Tribunal Constitucional, en sus sentencias núm. 104/86 y 159/96.

Si bien es cierto que la publicación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Constitución, el carácter retroactivo de los derechos fundamentales que ésta sancionó opera, en su caso, como una ley más favorable, y, por lo tanto, corresponde verificar en este caso, como lo sostiene la defensa del recurrente, si éste obró amparado por el derecho a la libertad de información.

En la ponderación de la significación institucional de los respectivos derechos fundamentales que colisiona en este caso concreto es preciso considerar que la marcha de un instituto de investigación sostenido con fondos públicos constituye una cuestión de interés público general. Por tal razón, en este caso concreto, el derecho a la información, dado el carácter institucional que asigna la Constitución a la existencia de una opinión pública libre, puede ser invocado como una causa de justificación respecto de la lesión típicamente adecuada del honor del afectado.

Una cuestión diferente es la referente a si, también en este caso concreto, se cumplen los presupuestos que condicionan al efecto justificante del ejercicio del derecho a la información en el sentido del artículo 8, n.° 11 del Código Penal . El artículo 20.1 d) de la Constitución Española garantiza el derecho a la información veraz. La comprobación de la veracidad de la información, de todos modos, no se debe realizar mediante un juicio ex-post en el que se compare la información con la realidad informada tal como resulta cognoscible al Tribunal en el proceso. Por el contrario, el derecho constitucional de informar depende en su ejercicio, de la veracidad que se pueda establecer ex-anto, en el momento de obrar, para lo cual se ha de exigir una comprobación seria y a conciencia, realizada por el autor, de las circunstancias que permiten formar un juicio adecuado sobre la veracidad de la información en el momento de la realización de la acción.

Contemplado el caso que ahora se juzga a la luz de los principios enunciados, y teniendo en cuenta las facultades que otorga al Tribunal el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se comprueba que el procesado manifestó en el juicio oral haber comprobado todas las fuentes de la información que publicó. Asimismo, en el escrito que al folio 52 y otros del sumario, el recurrente expuso que investigó sobre el tema objeto de la información por la que hoy se le procesa (...) preguntando a los bedeles del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (folio 53). Estos hechos y afirmaciones no han sido puestos en duda ni tampoco han sido controvertidos por el querellante en ningún momento. En consecuencia, estas consideraciones permiten afirmar que, dadas las circunstancias particulares del caso que se juzga, se debe tener por acreditado que el acusado realizó una comprobación adecuada al deber de los hechos que fueron motivo de la información publicada.

Por último, no cabe poner en duda que la realización del tipo por el acusado era necesaria para poder ejercer el derecho que le acuerda el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y que obró con el elemento subjetivo que requiere la justificación.

En consecuencia el comportamiento típico ( artículo 457 del Código Penal ), de G. S. S. resulta justificado en los términos del artículo 8, n.° 11 del Código Penal, en relación al artículo 20.1 .d) de la Constitución Española .

Cuarto

Dado lo expuesto en el fundamento jurídico anterior no corresponde pronunciarse sobre el tercer motivo de casación, referente a la aplicación al caso de la Ley 46/77 .

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado G. S. S. P. y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., de fecha de 13 de noviembre de 1984, en causa seguida a dicho procesado por delitos de injurias y calumnias, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la causa incoada por el Juzgado Instructor Decano especial de la Prensa con el n.° 158 de 1976, y seguida ante la Audiencia Provincial de M., por calumnias e injurias, contra G. SS. P., nacido el 10 de enero de 1984, hijo de G. y de C, natural de A. y vecino de M. (Calle O. 159), con D.N.I. n.°..., de estado casado, de profesión periodística, sin antecedentes penales de buena conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa por la que no consta haya estado privado de libertad, siendo responsable civil subsidiario Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los hechos probados establecidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de M. de 13 de noviembre de 1984.

Fundamentos de Derecho

Único: Dados los hechos probados y las circunstancias en que los mismos fueron realizados corresponde admitir que el acusado obró amparado por el artículo 8, n.° 11 del Código Penal en relación al artículo 20.1.d) de la Constitución Española .

Parte dispositiva Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a G. S. S. P. del delito de injurias graves con publicidad por el que venía siendo acusado.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- - Marino Barbero Santos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 248/2011, 13 de Abril de 2011
    • España
    • April 13, 2011
    ...diligencia, contrastándola con datos objetivos, la noticia que da ( SSTC 107/1988 , 6/1988 , 105/1990 , 143/1991 , 178/1993 y 320/1994 y SSTS 3-6-1988 y 22-5-1993 Ese nivel de diligencia y comprobación adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer, por su prop......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR