STS, 1 de Junio de 1988

PonenteJOAQUIN SALVADOR RUIZ PEREZ
ECLIES:TS:1988:4181
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 773.-Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones. Piensos. Caducidad del procedimiento. Aplicación analógica del Decreto 2530/1986 .

NORMAS APLICADAS: Decreto 2530/1986, de 8 de octubre .

DOCTRINA: Ante el silencio legal y dada la perfecta analogía de los supuestos es aplicable en esta

materia la normativa que para la caducidad del procedimiento contiene el Decreto 2530/1986 con su

plazo de seis meses.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración representada y defendida por el señor Letrado del Estado, siendo parte apelada Compañía Extremeña de Nutrición Animal, S. A., representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de junio de 1986, sobre multa por infracción de la normativa legal en materia de piensos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 44.283 promovido por la Compañía Extremeña de Nutrición Animal, S. A., (Coexna, S. A.), y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre multa por infracción de la normativa legal en materia de piensos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1986 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Extremeña de Nutrición Animal, S. A., (Coexna, S. A.), contra la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de fecha I de octubre de 1982, así como frente a la también resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 18 de febrero de 1983, ésta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales resoluciones, por su disconformidad a Derecho con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente, con la devolución del depósito al efecto constituido.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Previa cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, ajustadas a Derecho, atendida la inactividad administrativa que se atribuye al expediente sancionador del caso, pues bien, en relación con este punto del debate ha de empezar por dejarse sentado que la laguna legal existente a la sazón en materia de caducidad de expedientes como el presente, ha de llenarse con lo previsto al efecto en el Real Decreto 2530/1986, de 8 de octubre, sobre disciplina del mercado, hoy día sustituido por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, regulador éste de las «infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria», pues la absoluta identidad del bien jurídico protegido en una y otra situación fuerzan a la aplicación de una y la misma norma en ambos supuestos, como autorizado viene por el artículo 4.1 del Código Civil, esto concluido y como quiera que tal como consta en el expediente administrativo, el acta de inspección del caso se levantó el día 24 de octubre de 1980, practicándose los análisis oportunos con fecha 26 de noviembre de 1980 (folio 2 del expediente), mientras que hasta el día 10 de agosto de 1981 no se produjo la notificación de la providencia de incoación de! procedimiento mencionador del caso a la recurrente, por ello es visto que entre una y otra fecha transcurrió con notable exceso el plazo de los seis meses que al efecto establece para la caducidad de la acción el artículo 2 del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, sobre «prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento en materia de disciplina del mercado», caducidad determinante de la estimación del recurso, con la paralela anulación de las resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho al no haber apreciado tal caducidad. 2.º Alcanzada la precedente conclusión se hace ocioso, por inútil, el examen de la cuestión de fondo, debiendo limitarse los pronunciamientos de la presente resolución jurisdiccional a la ya declarada caducidad, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente la de anular la sanción impuesta a la recurrente. 3.° Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

Primero

Que en esta apelación se impugna la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de instancia, que anula por no ser conformes a Derecho, las resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria y la posterior del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó la alzada promoví da contra la primera, al decretar que el expediente administrativo se mantuvo paralizado por tiempo superior a seis meses, incurriendo en caducidad, y se postula por el promovente de la apelación la aplicación al presente caso de las normas genéricas de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone conforme a su artículo 49 que las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, sólo producen la anulación del acto, con una sola consecuencia deducible de la demora en el presente supuesto, que sería la exigencia en su caso de responsabilidad al funcionario causante de la dilación.

Segundo

Que como tiene declarado este Tribunal con reiteración, en sentencias entre otras, de 9 de abril y 7 de junio de 1984, y muy recientemente en la de 20 de octubre de 1987, la caducidad en un modo anormal de finalización del procedimiento administrativo, determinado por su paralización durante el tiempo establecido en el que no se realizan actos procesales por el órgano al que corresponde impulsar su prosecución, que debe venir estimulada por la protección del orden social que le incumbe, y el dato fundamental que puede operarla, es el de las fechas ciertas que permiten establecer la data inicial y final del cómputo del término, que en cada caso será el estatuido por el ordenamiento jurídico, y en su defecto el previsto en el artículo 61.1 de la citada Ley de Procedimiento . Y en el supuesto de este litigio, estas fechas están aceptadas sin ningún reparo por las partes y tampoco ha mediado causa excepcional justificante, con lo que se ha incurrido en la previsión del citado precepto 61.1 determinante de las consecuencias prevenidas en la norma 49 del cuerpo legal ya citado, que no pueden ser otras que la invalidez de la resolución que puso fin al expediente después de su paralización, como establece la sentencia de 17 de octubre de 1983.

Tercero

Que por lo expuesto, procede confirmar en un todo la sentencia apelada, sin necesidad de declaración expresa en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 1986 en la integridad de sus pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Joaquín Salvador Ruiz Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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