STS, 13 de Junio de 1988

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1988:4512
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 835.-Sentencia de 13 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo no urbanizable. Licencias. Procedimiento. Esencialidad de la

información pública.

NORMAS APLICADAS: Artículos 43.2, 85.1, 2.º y 86 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: En el procedimiento para la autorización de construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social en suelo no urbanizable, resulta indispensable el trámite de información

pública y así la jurisprudencia entiende que su omisión determina la nulidad.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 14 de enero de 1986 en pleito sobre denegación de instalación de hotel, siendo parte apelada don Pedro Enrique .

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla-León por resolución de 13 de diciembre de 1984, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Pedro Enrique, contra otra de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid, de 10 de abril de 1984, por la que se le negaba autorización para la instalación de un hotel en el término municipal de Tordesillas.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Pedro Enrique, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid formalizando la demanda con el suplico de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, contestando la demanda la Comunidad de Castilla-León, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 14 de enero de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que en el recurso interpuesto por la representación de don Pedro Enrique contra la Junta de Castilla y León, impugnando el acuerdo adoptado en 13 de diciembre de 1984 por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de este Organismo, desestimatorio del recurso de alzada entablado contra la resolución acordada en 10 de abril anterior por la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid, denegatorio de autorización para la instalación de un hostal en el kilómetro 181 de la carretera N-VI en término municipal de Tordesillas, debemos anular y anulamos todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo a partir inclusive de la mencionada decisión de la Comisión Provincial, para que previamente se lleve a cabo el trámite de información pública exigido por las normas urbanísticas, sin expresa imposición de las costas procesales.» Cuarto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Comunidad de Castilla-León, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 31 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida anula el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid de 10 de abril de 1984 denegatorio de autorización para la instalación de un hostal en el kilómetro 181 de la carretera N-VI en término municipal de Tordesillas y anula todas las actuaciones administrativas a partir inclusive de la mencionada decisión de la Comisión Provincial para que previamente se lleve a cabo el trámite de información pública exigido por los artículos 86.1 y 85.1.2 en relación con el 43.2 de la Ley del Suelo y 45.1 en relación con el 44.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, indispensable en el procedimiento para la autorización de construcciones e instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas familiares en suelo no urbanizable, anulándose también la resolución del consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 13 de diciembre de 1984 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el anterior.

Segundo

La Junta de Castilla y León apelante, aduce en esta segunda instancia que la omisión del trámite de la información pública en esta clase de expedientes de autorización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable no es un trámite esencial y que su falta no debió producir la invalidación del procedimiento.

Tercero

Siendo cierta la doctrina que se aduce sobre la conservación de los actos administrativos y sobre la excepcionalidad de la anulación de los mismos por defectos de forma que solamente puede decretarse por defectos esenciales ( sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1981, 18 de enero de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras ), ya que la anulación de los actos por defectos de forma sólo se puede acordar cuando los mismos hayan carecido de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o los defectos hayan dado lugar a la indefensión de los interesados ( artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), no es menos cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha venido calificando de esencial el trámite de información pública en toda clase de procedimientos en los que es preceptiva, decretándose siempre la anulación por su omisión (Sentencias de 9 de febrero, 12, 15 y 28 de marzo de 1988 ) puesto que la ausencia de una información pública preceptiva, constituye un defecto formal que impide al acto alcanzar su fin que en el presente caso consiste en resolver acertadamente (con justificación y sin arbitrariedad ni discriminación objetiva ni razonable alguna) la petición de la construcción e instalación de un hostal en el lugar mencionado. La información pública preceptiva en esta clase de expedientes puede ofrecer datos decisivos para la correcta decisión, y no puede sustraerse tal trámite con la presunción de que el mismo no habría arrojado ninguna luz adicional al asunto, pues esto no puede saberse con antelación y hay que hacer la información pública para poder valorar su resultancia.

Quinto

Por las razones explicadas debemos confirmar los fundamentos y la decisión de la Audiencia y desestimar la apelación de la Junta de Castilla y León.

Sexto

No hay motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1986 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid en los autos de los que dimana el presente rollo, cuya sentencia confirmamos íntegramente. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.--Rubricado.

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