STS, 14 de Junio de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:4532
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.- Sentencia de 14 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Profesoras del hogar.

NORMAS APLICADAS: L. 21-4-81; R.D. 2-3-82; L.J., 102-1-b).

JURISPRUDENCIA CITADA: 13-6-84; 24-2-87; 2, 4, 7, 11 y 28-3-87.

DOCTRINA: Tienen derecho a la proporcionalidad 8 y al coeficiente 3,6.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista por la Sala Quinta del Tribunal, constituida con los señores anotados al margen, el recurso que con el número 723 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Esperanza, representada por el Procurador don Vicente de la Fuente Ruiz, dirigida por Letrado, sobre impugnación de la denegación presunta, por silencio administrativo, a la petición formulada al Consejo de Ministros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por presentado con fecha de 19 de junio de mil novecientos ochenta y siete escrito por doña Esperanza, en el que tras alegar lo que estimó oportuno suplicó: se «tenga por presentado este recurso, lo admita a trámite y, en su día, dicte sentencia que estimándolo condene a la Administración demandada a adoptar el acuerdo o disposición pertinente para declarar y garantizar el derecho a que me sea reconocido la proporcionalidad ocho y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias al puesto de trabajo desempeñado, con efectos económicos desde el 1.° de enero de 1981».

Segundo

Por providencia de fecha de 8 de septiembre de 1987 se tuvo por interpuesto el recurso Contencioso-Administrativo contra el acto al que se refiere, y se solicitó la reclamación del expediente, para ser remitido en el improrrogable plazo de diez días.

Tercero

Por recibido el expediente administrativo, se concedió a la parte actora el plazo de quince días para formular la oportuna demanda. La cual fue presenta, y en la que tras alegar lo que estimó oportuno conforme a derecho, suplicó: «sentencia que, declarando no ajustado a derecho, el acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981».

Cuarto

La Sala acuerda dar traslado a la parte demandada, para que presente escrito de contestación a la demanda; lo que lleva a efecto mediante su escrito de 16 de febrero de 1988, en el que después de alegar lo que consideró conveniente, terminó suplicando se dicte en su día sentencia, no accediendo a los efectos económicos retroactivos, sino sólo en cuanto al futuro, de las retribuciones correspondientes a esta funcionaría.

Quinto

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha de 22 de marzo de 1988 se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia del día ocho de junio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Magistrado don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 24 de febrero, 2, 4, 7, 11 y 28 de marzo de 1987, entre otras, que arrancan de la de 13 de junio de 1984) que las Profesoras de Enseñanza y Actividades Técnico-Profesionales (antes Enseñanzas del Hogar) tienen derecho a que se les reconozca la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo desempeñado por aplicación de lo establecido en el artículo único del Real Decreto de 2 de marzo de 1983 que ha completado la Ley de 21 de abril de 1981, por lo que encontrándose la recurrente en la misma situación que quienes lo fueron en los recursos que dieron lugar a las referidas sentencias procede, en aplicación del principio de unidad de doctrina del que es muestra el art. 102,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción, tomar en este caso idéntica decisión, como en definitiva viene a reconocer el propio representante de la Administración al contestar a la demanda.

El Letrado del Estado únicamente cuestiona el carácter retroactivo de los efectos económicos de la pretensión basándose en que la recurrente fue transferida a la Junta de Andalucía donde viene prestando sus servicios, al parecer desde que se constituyó esta Comunidad según deduce del documento acompañado a la demanda. A juicio del citado Letrado no habiendo sido parte la Junta de Andalucía en el presente proceso y no habiendo desempeñado la recurrente sus servicios en la Administración Central los efectos económicos de su petición no puede referirse al 1 de enero de 1981 sino sólo en cuanto al futuro. Este argumento no es suficiente para negar que los efectos económicos se refieran a la indicada fecha, que ha sido tomada en cuenta en numerosas sentencias, ya que el defensor del Estado no excepciona la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada y si la transferencia a la Junta de Andalucía se ha producido, habrá sido acompañada con los correspondientes créditos para atender al pago de los haberes.

Segundo

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio «a contrario sensu» de lo prevenido en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Esperanza contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición al Consejo de Ministros sobre reconocimiento de la proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, a efectos de retribuciones complementarias, al puesto de trabajo desempeñado, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981, declaramos tal desestimación presunta no es conforme a derecho y la anulamos, debiendo reconocerse a aquélla la indicada proporcionalidad y coeficiente con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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