STS, 23 de Junio de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:4855
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 729.- Sentencia de 23 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento Administrativo (ordinario). Reposición. Plazo.

NORMAS APLICADAS: LJ, 52-2.- LPA, 66-3; 79-5, 80-1-2 .

DOCTRINA: El plazo para interponer el recurso de reposición en el caso de notificaciones

defectuosas comienza cuando el interesado se da por notificado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en pleito relativo a justiprecio a los bienes expropiados; habiendo comparecido en concepto de apelados don Javier y doña Gema, representados por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya, dirigida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo n.º 919/35 seguido ante la Sala Segunda de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona interpuesto por la representación de don Javier y doña Gema, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de la expresada ciudad de 26 de marzo de 1985 que fijó el justiprecio de una finca de los actores en 1.703.362 pts., y contra el acuerdo del Jurado de 10 de mayo del mismo año por el que no se admitió el recurso de reposición de éstos por haberse presentado fuera de plazo, recayó sentencia el 12 de mayo de 1987 que contiene el fallo siguiente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Javier y doña Gema, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptado el 26 de marzo y 10 de mayo de 1985, el segundo declarando inadmitida la reposición y el primero, por el que se fija el justiprecio de la finca de los actores, situada en la calle DIRECCION000 s/n de esta ciudad, Sector de Valbona, en la suma de 1.703.362 pts., más los intereses en la forma que señala, así como el acuerdo del mismo Jurado de 28 de junio de 1985, desestimando el recurso de reposición del Ayuntamiento, cuyos actos declaramos no ser conformes con el derecho y los anulamos a la vez que fijamos como justo precio por la expropiación referida, la suma de tres millones catorce mil ciento setenta y seis pesetas (3.014.166) incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales en la forma que señala el Jurado, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Contra la sentencia antes reseñada el Letrado del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes que comparecieron en el presente rollo en tiempo y forma.

Tercero

En trámite de alegaciones el Letrado del Estado defendió el acuerdo del Jurado de 10 de mayo de 1985, por entender en resumen que la reposición se había interpuesto extemporáneamente como afirmó en esa decisión y subsidiariamente porque la valoración del perito que obra en autos no era concreta por las razones que adujo, y terminó suplicando que se revocase la sentencia apelada y se declarasen ser justos y conforme a derecho los actos impugnados.

Cuarto

En el mismo trámite los apelados defendieron los fundamentos de la sentencia, tanto en lo que respecta a la admisibilidad de la reposición intentada como en lo que atañe al fondo del justiprecio acogido a la sentencia.

Quinto

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de este año se señaló el día 16 de los corrientes a las 10,30 para votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a efecto conforme a lo acordado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer extremo discutido en la apelación, es el de si se concedió en el tiempo fijado en el artículo 52.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el requisito previo impuesto en el apartado 1 de dicho precepto (es decir el recurso de reposición ante el órgano administrativo que dictó la primera resolución sobre el caso).

Las fechas que se relacionan con dicho punto son: a) La estampada en el acuse de recibo de la carta certificada enviada para la notificación de la resolución del Jurado de 26 de marzo de 1985 con las cifras 4-4-85 sobre las firmas ilegibles del destinatario y del empleado de la oficina de correos de destino; b) La expresamente consignada en el escrito de reposición firmado por los actores donde dicen: «que les ha sido notificado en fecha de 9 de abril de 1985, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona...»; y c) la fecha de presentación al registro de entrada («a») de dicho escrito de 10 de mayo de 1985 (todo ello a los folios 4 vuelto y 6 del expediente del Gobierno Civil de Barcelona).

Segundo

Alegan los apelados en primer lugar que la notificación hecha por carta certificada es defectuosa con arreglo a lo dispuesto en el art. 80.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el apartado 2 del mismo y con el artículo 66.3 de la Ley, porque la persona que se dice haberla suscrito no se identificó en el acuse de recibo ni aparece que hiciera constar el parentesco con los titulares del domicilio o la razón de permanencia en el mismo. (No se ha discutido ni se ha hecho prueba en el proceso sobre si el empleado de correos hizo constar el libro o talonario de certificados la identidad del firmante y las demás circunstancias a que se refiere el artículo 80.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ni tampoco se ha dilucidado a quién corresponde la carga de aportar el contenido de dicho libro.) Sin embargo no hay duda de que los actores hacen manifestación expresa de que se les notificó la resolución que recurrían en reposición el día 9 de abril de 1985, a pesar de lo cual no aseguraron la presentación ante el órgano receptor antes del 10 de mayo siguiente cuando ya había pasado el mes desde la fecha de recepción dada por ellos mismos. Los recurrentes-apelados parecen entender que la manifestación expresa de que habla el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es el hecho sino de la voluntad del manifestante de que surta efecto y que por tanto esa voluntad no viene expresamente manifiesta hasta la presentación del recurso de interposición.

Por el contrario el Letrado del Estado da por sentado ese reconocimiento de la fecha en que tuvieron los recurrentes en su poder la resolución recurrida con todos los requisitos documentales necesarios les vincula a los efectos del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del articulo 52 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Tercero

La Sala ha examinado con detenimiento la contraposición de las tesis de las partes sobre el punto debatido, y partiendo de la convicción de que en materia de plazos procedimentales improrrogables no es posible rechazar las consecuencias derivadas de diferencias pequeñas o mínimas, concluye que el reconocimiento de la fecha de notificación consignada bajo el título dicen en el escrito de recurso de interposición equivale a la «manifestación expresa» mencionada en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Los apelados sostienen que puesto que la notificación estaba viciada por defectos formales (también mínimos y quizá no cometidos si se cumplieron en el libro de registro de correos) fueron ellos quienes fijaron el punto de partida temporal para surtir efecto, que era el de la fecha de interposición del recurso el día 10 de mayo de 1985, sin darse cuenta que esta alegación quede contradicha por la frase «dentro del plazo legal» que aparece en el párrafo bajo el título «dicen», que implícita pero claramente admite que tal plazo había empezado a correr desde la fecha que ellos mismos consignen. Cuarto: De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, y reiterando que la manifestación expresa de haber recibido una notificación en fecha determinada es inseparable de la .voluntad de que ésta surta efecto desde dicha fecha y que en materia de actos de parte sometidos a plazos improrrogables para su validez y eficacia no cabe flexibilidad alguna fuera de las leyes, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y revocar la sentencia apelada haciendo los pronunciamientos que se desprenden de los razonamientos que anteceden, sin necesidad de examinar los demás aspectos de la apelación, y sin que se aprecien méritos que aconsejen la expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de 12 de mayo de 1987 que se ha reseñado en el primer antecedente de ésta y en consecuencia debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, y declaramos que el acuerdo de 10 de mayo de 1985 por el que no se admitió el recurso de reposición contra la resolución de 26 de marzo anterior actos ambos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona- es conforme a derecho y por ende válida y eficaz la resolución citada en último lugar.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.-- Diego Rosas.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

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