STS, 23 de Junio de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:4846
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.076.-Sentencia de 23 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Contrato de trabajo: Extinción. Modificación de las condiciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 41.3 del ET y 2.5 del Real Decreto 696/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2, 9 y 11 de junio de 1987.

DOCTRINA: Aunque las modificaciones sustanciales de trabajo a que se refiere la ley hubieren sido

autorizadas por los representantes de los trabajadores, el que resultare perjudicado puede pedir y,

en su caso, obtener la resolución de su contrato con la indemnización a que se refiere el precepto

citado. No se opone a ello lo dispuesto en el artículo 2.5 del Real Decreto 696/1980 .

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Hostal El Valles, S.A., representado por el Procurador don J. Manuel Dorremoechea Aramburu y defendido por el Letrado don Luis de Diego Mura, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Burgos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Lorenzo, contra dicho recurrente, y el Fondo de Garantía Salarial, sobre rescisión de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare extinguida la relación laboral que unía a las partes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de octubre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Lorenzo contra la empresa Hostal El Valles, S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, y condeno a la empresa demandada a que en concepto de indemnización abone al actor la suma de 844.020 pesetas.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Lorenzo, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Hostal El Valles, S.A., desde el 20 de octubre de 1965, con la categoría profesional de cocinero y salario mensual de 93.790 pesetas. 2.° Que el expresado trabajador venía desempeñando su jornada laboral en forma continuada. 3.° Que con fecha 10 de octubre de 1986, la empresa, con la conformidad del representante de los trabajadores, modificó la jornada laboral del actor, fijando su horario de trabajo en jornada partida: mañana: once treinta a dieciséis treinta y tardes de veintiuna treinta a veintitrés treinta. 4.° Que con fecha 4 de septiembre de 1986, se presentó demanda de conciliación ante el IMAC, celebrándose el acto de conciliación el 16 de septiembre de 1986. 5.° Que en la tramitación de estos autos han observado las prescripciones legales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de Hostal El Valles, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Dorremoechea Aramburu, en escrito de fecha 27 de marzo de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL, por interpretación errónea del artículo 41.3 del ET . Segundo: Al amparo del artículo 167.1 de la LPL, por interpretación errónea del artículo 41.3 del ET y el artículo 2.5 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril

. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandada ha interpuesto y formalizado el presente recurso contra la sentencia que estimó la demanda del trabajador, en aplicación del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, con la articulación de dos motivos, ambos con igual y formalmente correcto amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por interpretación errónea -en distintos aspectos- del citado artículo 41.3 del Estatuto.

Sostiene el primero que la demanda de rescisión del contrato fue extemporáneamente presentada. Con independencia de que, en cuanto al fondo no podría aceptarse tal argumento a la vista de todos los antecedentes que obran en el proceso; dicho motivo es improcedente, porque tal alegación no se formuló en la instancia, no fue discutida en ella por lo tanto y no aparece tratada en la sentencia. Es decir, constituye una cuestión nueva que no puede ser suscitada en casación.

Segundo

El motivo de igual número y final mantiene que al condenar la sentencia a la recurrente al pago de indemnización, siendo así que ella cumplió escrupulosamente la norma para llevar a efecto la modificación del horario de trabajo, incurrió en interpretación errónea del repetido artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, más evidente aún por lo que dispone el artículo 2.5 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril . Mas su tesis de que la autorización obtenida del representante de los trabajadores para la modificación del horario impide la rescisión del contrato que puede instar -con la consecuente indemnización- el trabajador afectado, no es aceptable en modo alguno y está contradicha por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes, sentencias de 2, 9 y 11 de junio de 1987), a tenor de la cual cuando el trabajador acredite que con el cambio, aun autorizado incluso por la autoridad laboral, resulta perjudicado por la modificación circunstancia que en el presente caso y con evidente significado fáctico se hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida tiene el derecho que le reconoce el número 3 del artículo 41 del Estatuto, norma ésta con la que no pugna en absoluto -tampoco podría, en razón de su inferior rango normativo- el número 5 del artículo 2 del Real Decreto 696/1980, cuya única posible lectura es la de entender que, producida la modificación sustancial ésta no confiere derecho a indemnización para el trabajador, salvo que éste opte por la rescisión y aquella indemnización se declare procedente. Por todo ello, también este motivo ha de ser rechazado por su improcedencia.

Tercero

El no haber prosperado ninguno de sus motivos, coincidiendo con lo que tiene dictaminado el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso; pronunciamiento que comporta que, en aplicación de lo que previene el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral haya de disponerse la pérdida por la recurrente tanto de la consignación como del depósito que tiene constituidos, a los que se dará el destino legal, sin otra decisión, puesto que la parte recurrida no se ha personado en la vía de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Hostal El Valles, S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Burgos, de fecha 28 de octubre de 1986, en autos seguidos a instancia de don Lorenzo, contra dicho recurrente, y el Fondo de Garantía Salarial, sobre rescisión de contrato. Decretamos la pérdida de la consignación y el depósito constituidos, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Álberto Fernández.-Rubricado.

5 sentencias
  • STSJ Cantabria 709/2008, 31 de Julio de 2008
    • España
    • 31 Julio 2008
    ...extraordinarias realizadas, con abundante cita jurisprudencial (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1992, 23 de junio de 1988 y 8 de febrero de 1989 ). Niega, además, que los contratos de trabajo permitan acreditar la realización de un exceso de jornada, toda vez ......
  • STSJ Cantabria 263/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...la jornada normal", viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988, RJ 1988\5456 ; y 8 de febrero de 1989, RJ 1989\702). Ahora bien ello es así, salvo, como aquí sucede, que tal prolongación de la jornada ......
  • STSJ Cantabria 522/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • 20 Mayo 2016
    ...la jornada normal", viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988, RJ 1988\5456 ; y 8 de febrero de 1989, RJ 1989\702). Ahora bien ello es así, salvo, como aquí sucede, que tal prolongación de la jornada ......
  • STSJ Cantabria 389/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 Mayo 2018
    ...la jornada normal", viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988, RJ 1988\5464 ; y 8 de febrero de 1989, RJ 1989\702). Ahora bien ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR