STS, 21 de Junio de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:4763
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 716.- Sentencia de 21 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: D. 10-7-75, art. 38 .

DOCTRINA: Cabe prueba en contrario de su contenido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto la presente apelación interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 13 de diciembre de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en recurso n.° 69 de 1985, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Primero: Estimamos el presente recurso contencioso n.° 69 de 1985, deducido por doña Silvia . Segundo: Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 7 de julio de 1983 y 21 de diciembre de 1984, objeto de impugnación, con subsiguiente anulación del acta de liquidación de Cuotas de Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos que dichos actos administrativos confirman, y devolución de las cantidades que hubieran podido resultar ingresadas o cancelación de los avales prestados. Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque el fallo apelado desestimando íntegramente las demandas deducidas por la representación de los demandantes, se confirmen íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

El día dieciséis de junio del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia cuya apelación decidimos ha de ser confirmada, por cuanto, sobre plantear en sus justos términos el debate, ceñido a la verificación de la liquidación de cuotas trabajadores autónomos practicada por reputar que la recurrente trabajaba en la empresa de compraventa de pisos, de la que era titular su esposo, resuelva acertadamente la problemática litigiosa, ya que aun reconociendo el valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, de las Actas de Inspección de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975, estima desvirtuada la presunción «iuris tan-tum» establecida, en ponderación de las actuaciones obrantes en el expediente y de que en ningún momento fue encontrada la recurrente en el centro de trabajo y aunque resulte cierto que en el acta levantada por el Controlador el 11 de enero de 1983 se recoge expresamente que el esposo-empresario hizo la manifestación de que le ayudaba su esposa Silvia, y que el Inspector de Trabajo hace notar en su informe que ante él reafirmó idéntica manifestación con el designio, tal vez, de defenderse de otras imputaciones, no lo es menos que el hecho de la efectiva prestación del trabajo no fue en modo alguno presenciado por los funcionarios laborales así como que la realidad de aquél, según aprecia el Tribunal «a quo», resulta desvirtuada, pero es que además de todo ello, no podemos dejar de observar que la expresión «ayudar en el trabajo» no parece corresponder con la exigencia establecida para la cotización en supuestos como el que discernimos, que se concreta en la prestación habitual, personal y directa colaborando con el empresario mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, habiéndose pues, inducido tal habitualidad por la Inspección sin que, por ello, pueda beneficiarse de la presunción a que antes nos referíamos.

Segundo

Por mor de cuanto dejamos expuesto procede la desestimación del recurso de apelación promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, de fecha de 13 de diciembre de 1985, por la que, estimando el recurso número 69 de igual año, fueron anulados los acuerdos administrativos impugnados adoptados en 7 de julio y 21 de diciembre de 1984, con subsiguiente anulación del acta de liquidación que dichos actos confirman y devolución de las cantidades que hubieran podido ingresarse o cancelación de los avales prestados, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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