STSJ Galicia , 21 de Enero de 2004

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:258
Número de Recurso9669/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9590/1998 y 9669/1998 (acumulado)

RECURRENTE: Marta y CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veintiuno de Enero de dos mil cuatro En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9590/1998 y 9669/1998 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Marta , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Sigrás-Cambre y CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representados y dirigidos por el Letrado D. SANTIAGO VAZQUEZ SELLES y LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra acuerdo de 20-10-98 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM001 expropiada por C. Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda para la obra Parque Empresarial de Alvedro; t.m. Culleredo; expte. Num. 529/97 . Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 15.572 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13 de Enero de 2004, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo número 9590/1998, al que se acumula el recurso número 9669/1998 interpuesto por el Letrado de la Xunta, resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña de fecha 20 de octubre de 1998, recaída en expediente número 529/97, por la que se fija el justiprecio de la finca y resto de bienes que fueron de la propiedad de la expropiada aquí recurrente, afectados por la expropiación por la Xunta de Galicia, para la obra "Parque Empresarial de Alvedro".

La parte actora fundamenta su pretensión en que el procedimiento de expropiación seguido por el IGVS se encuentra afectado por un importante cúmulo de errores, que tienen su punto culminante en el hecho de notificarse a la interesada la aprobación definitiva del expediente con posterioridad a que se hubiese señalado la fecha y lugar de la ocupación y pago de los bienes afectados. Esta circunstancia unida a la ignorancia absoluta de sus alegaciones por el órgano expropiante, así como a la falta de inspección por técnicos de la Xunta de los bienes expropiados, ha traído- en su perjuicio- diferencias entre los bienes que son objeto de valoración por la administración y por la expropiada. Ante esa contradicción el Jurado optó por realizar su valoración exclusivamente sobre los bienes que figuraban en la hoja de aprecio del órgano expropiante, a pesar de que por informe pericial y documental fotográfica se pone de manifiesto el evidente error cometido por la Administración.

Tanto administración como propietaria coinciden en superficie afectada: 546,47 m2; ahora bien mientras el Jurado valora a 3.132 ptas, con arreglo a la ley 6/98 por el contrario la propietaria lo cifra en 5.060 ptas m2 con arreglo a la Ley del Suelo de 1992.

Ahora bien aún en el supuesto de que fuere aplicable la ley 6/98, no se muestra en cambio conforme con los criterios seguidos por el Jurado, pues si se observan las formulas aplicadas por el Jurado y el perito de la parte ambos llegan a un valor unitario muy similiar: 4.584 ptas m2 el Jurado y 5.060 ptas m2 el perito de la parte. Sin embargo la diferencia se produce al aplicar el Jurado al valor señalado la deducción a que se refiere el art. 30 de la Ley 6/98 en concepto de costes de urbanización precisa y no ejecutada (que la resolución fija en 1.450 ptas m2). Esta deducción no se impone en todos los casos sino tan solo cuando proceda. En el presente caso las fincas de que forman parte el terreno expropiado están urbanizadas completamente y no procede, pues la zona afectada dispone desde hace muchos años de los servicios de luz, agua, teléfono, aceras y transporte. De ese modo no cabe deducir del valor del suelo una tercera parte en concepto de unos posibles gastos de urbanización pendiente, cuando ésta ya está ejecutada. Finalmente señala que el coste estimado de las obras del parque a que se refiere el Jurado no coincide con el concepto de gastos de urbanización pendiente. Por todo ello de no aceptarse el importe de 5.060 ptas m2, en todo caso el valor del suelo debería fijarse en 4.584 ptas, que multiplicados por los metros expropiados totalizan 2.505.019 ptas.

En relación a cultivos y cosechas dos cuestiones provocan la discrepancia de la recurrente: el Jurado no tiene en cuenta la naturaleza de las mismas; por la contra la recurrente sí distingue entre 15 unidades de manzano, las dos higueras y las dos parras, atribuyéndole un valor de 145.000 ptas en lugar de las 30.000 que le atribuye el Jurado.

Resulta evidente que su criterio es mucho más preciso, a la par que no entiende por qué se tomó solo la superficie de 100 m2 cuando en su hoja de aprecio se señala una superficie de 150 m2.

En relación al gallinero mientras el Jurado lo valora en 100.000 ptas, la expropiada lo valora en 156.156 ptas.

En relación a la bodega-garaje la diferencia en torno a su valoración se centra en 540.549 ptas de menos en contra de la propietaria.

En su hoja de aprecio justifica el perjuicio causado por el carácter parcial de la expropiación, valorando el mismo en 2.107.771 ptas, el cual ni tan siquiera ha merecido la atención del Jurado.

SEGUNDO

La Administración demandante por su parte realiza el siguiente alegato impugnatorio -

que junto con los de la propiedad recurrente rechaza la Administración General del Estado aquí demandada al contestar a sus respectivas demandas -:

Que el acuerdo impugnado fija el justiprecio del suelo expropiado utilizando los siguientes datos:

aprovechamiento urbanístico: 0,506 m2/m2; valor de repercusión según ponencia de valores del Centro de Gestión Catastral: 9.060 ptas/m2 y coste de urbanización por m2: 1.450 ptas.

Con tales parámetros se fija el siguiente valor unitario del suelo: 9.060 ptas/m2 X 0,506 m2/m2 -1.450 ptas = 3.134 ptas/m2 de suelo.

A tal respecto alega: a) que el Jurado aplica como aprovechamiento urbanístico la totalidad del aprovechamiento señalado para el sector, sin descontar el porcentaje de cesión obligatoria y gratuita; y b)

que fija un coste de urbanización por metro cuadrado de suelo que es contradictorio con el que resulta del Plan Parcial o proyecto de urbanización y con la propia experiencia de urbanizaciones de parques empresariales La discrepancia con tal valoración se refiere a dos extremos:

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