SAP Álava 19/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2002:70
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución19/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-00/017642

ROLLO APE.FALTAS 92/01

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 (Vitoria)

Procedimiento: JUICIO FALTAS 915/0

Apelante: Carlos Miguel

Procurador: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Abogado: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGÜENA

Procurador: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el

Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, ha dictado el día cuatro de Febrero de

dos mil dos.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 19/02 En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 92/01, dimanante del Juicio de Faltas nº 915/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por

impurdencia, promovido por D. Carlos Miguel, dirigido por el letrado D. Andrés Garrido Álvarez, y representado por el Procurador D. Jesús María De las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha

26.10.01, siendo apelada adherida LINEA DIRECTA ASEGURADORA dirigido por la Letrada Susana Sucunza Totoricagüena y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Isidro, como autor responsable de una falta de imprudencia leve a la pena de Multa de 15 días con una cuota diaria de 200.-ptas. y a que indemnice a Carlos Miguel en la suma de 2.308.234.-ptas de las que deberán descontarse las 206.640.-ptas. ya percibidas, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora y la subsidiaria de Alexander y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Miguel, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 9.11.01, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la Procuradora Sra. Mendoza en fecha 23.11.01, escrito de adhesión e impugnación al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

De los pronunciamientos de la sentencia recaida en las presentes actuaciones de juicio de faltas, sólo acceden a la segunda instancia los relativos a la responsabilidad civil, y de éstos, los de cuantificación de las reparaciones indemnizatorias, no de imputación y culpabilidad. Para el conocimiento y decisión de los distintos motivos de recurso, conviene seguir el orden empleado por el perjudicado recurrente.

Así, respecto a los periodos de curación de las lesiones, y atendida la documentación de los servicios sanitarios que atendieron al Sr. Carlos Miguel, cabe apreciar indicios presuntivos suficientes para declarar acreditada la relación de causalidad entre el siniestro viario y la distensión en rodilla derecha sufrida el 2 de julio de 2001 (documental obrante al folio 58 de las actuaciones). Dicha rodilla se hallaba todavía en tratamiento rehabilitador (folio 63 bis C), mermada su funcionalidad por una secuela, y de la proximidad de fechas puede deducirse, en un ejercicio sencillo de razonamiento lógico, que la lesión traumática del accidente de circulación guarda relación con aquélla, que la distensión no se habría producido en una rodilla sana, que se trató de una recaida en el proceso de recuperación. La precedente conclusión supone la estimación del alegato referente a un segundo periodo de incapacidad de cincuenta días, efecto vinculado al siniestro, que procede cuantificar en 347.800 ptas., conforme a baremo.

Distinta decisión merece la solicitud derivada de los cuarenta y un días de periodo de rehabilitación (folio 63 bis C), tanto porque coincide parcialmente con el anterior, y la estimación provocaría una duplicidad de conceptos indemnizatorios, como porque dichos días se distribuyen a lo largo de cinco meses, y no cabe apreciar una incapacidad temporal no impeditiva a días salteados, cada vez que el lesionado tenía sesión rehabilitadora.

La indemnización por incapacidad habrá de incrementarse en un porcentaje del 10% como factor de corrección, pues con los partes médicos de baja y de alta queda justificada la actividad laboral del lesionado, y aunque no acredite perjuicios económicos concretos, se beneficiará de las cuantías del baremo sobre la materia, a modo de importe mínimo, conforme a la interpretación sostenida por esta Audiencia

(v.gr.: S.Secc. 2ª, 17-febrero 2001). Esto es, procede aumentar la cantidad de las responsabilidades civiles en la cifra de 382.580 ptas. en concepto de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Respecto a las secuelas concurrentes, el Médico forense dió cumplida respuesta en el acto de juicio al alegato referente a una lesión ligamentosa en rodilla derecha sin operar, afirmó que, a pesar de la mención a la rotura de ligamento externo en su informe de fecha 29 de marzo de 2001, "él nunca ha tenido en su poder documentación que acredite la rotura del ligamento" y que aquella mención quedó sin confirmar. Por otro lado, el informe médico de la Dra. María Consuelo aportado por el perjudicado (folio 67) no reseña lesión en el ligamento, de todo lo cual resulta carente de prueba suficiente la existencia de la citada secuela.

Sí cabe estimar la realidad de un perjuicio estético derivado de las pequeñas cicatrices quirúrgicas en la pierna, pues aunque el Médico forense no las considere, tampoco las niega, y al menos merecen la valoración de un punto de baremo, a razón de 103.434 ptas., una vez aplicado el factor de corrección al porcentaje del 10%.

Procede una decisión desestimatoria de la pretensión relativa a la supuesta secuela de lumbalgia, ya que el informe médico fechado el 7 de agosto de 2001, única prueba de su existencia, resulta insuficiente para declarar acreditada la relación de causalidad con el siniestro.

Por último, no se ofrecen motivos para modificar la valoración por puntos de las lesiones permanentes que la sentencia de instancia declara probadas.

TERCERO

En cuanto a la aplicación de los intereses legales previstos por el art. 20 L.C.S., consta que la compañía de seguros responsable hizo una consignación judicial, con voluntad de pago y dentro...

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