SAP Valencia 66/2002, 23 de Febrero de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2002:962
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución66/2002
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION QUINTA

ROLLO DE APELACION N° 51/2002

JUICIO DE FALTAS N° 317/2001

JUZGADO DE INSTRUCCION n°4 de Lliria

SENTENCIA n°66/02

En la ciudad de Valencia, a 22 de febrero de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas N° 317/2001 a los que ha correspondido el rollo de apelación 51/2002

Ha intervenido como apelante DON Jesús Manuel bajo la dirección letrada de Don José Miguel Torres Carpio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha 8-11-2001 que estableció como hechos probados: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2001, sobre las

8.00 horas, en la Partida de las Eras del término de Torrebaja, y como consecuencia de una discusión sobre el derecho de paso del ganado sobre la propiedad del Sr. Gabino, D. Jesús Manuel se acercó a D. Gabino levantando el brazo con el puño cerrado y le dijo "TU NO ME CONOCES AMI, YA NOS VEREMOS LAS CARAS".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel, como autor de una falta de amenazas a una pena de 10 días de multa a razón de 500 pesetas diarias (5.000 pesetas), multa que podrá hacer efectivas de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; imponiéndose también el pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, D. DON Jesús Manuel bajo la dirección letrada de Don José Miguel Torres Carpio interpuso contra la misma recurso de apelación.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en el art. 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.

SEXTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Este Tribunal unipersonal ha procedido al examen de las actuaciones objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8-11-2001 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 4 de Lliría

Como primer motivo de impugnación plantea el recurrente error en la apreciación de la prueba. La defensa del condenado alega que como no existe ningún testigo de los hechos se debía de haber procedido a la absolución del denunciado ya que se trata de la palabra del denunciante contra la del denunciado.

La sentencia ya dio cumplida respuesta a este motivo de impugnación. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han indicado que la declaración de la víctima de la infracción penal - ya sea delito o falta- puede desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

Para ello, el Juez deberá valorar la credibilidad del testigo. Las contradicciones, retractaciones, oscuridad, etc son elementos que hacen dudar de la sinceridad del testimonio, mientras que la coherencia, claridad, reiteración etc otorgan mayor credibilidad a la declaración de la víctima, o en su caso los testigos.

El Ilmo. Sr. Juez de esta causa sentenció que no hay motivos para dudar de la sinceridad del denunciante don Gabino . El mismo denunciado reconoció haber estado en el lugar de los hechos, y efectivamente así consta en la escueta acta del juicio oral, obrante al FOLIO 24 y 24 Vto.

El Tribunal Constitucional ha reiterado "que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia funda su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración" (...

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