SAP Valencia 159/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteMARIA ISABEL SIFRES SOLANES
ECLIES:APV:2002:3820
Número de Recurso2/2000
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución159/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

CAUSA N° 43-00

SUMARIO N° 2-00

J. DE I. N° 4 DE GANDIA

SENTENCIA N° 159/02

ILTMAS. SEÑORÍAS:

PRESIDENTE: D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ

MAGISTRADA: Dª. ISABEL SIFRES SOLANES

MAGISTRADO: D. JOSÉ FANDOS CALVO

En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2.002.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores reseñados al margen, ha visto enjuicio oral y público la presente causa n° 43/00, instruido como sumario número 2/00 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Gandia y seguida por el delito de lesiones contra los siguientes acusados: 1) Ildefonso con D.N.I. número NUM000, hijo de Rosendo y de Cecilia, nacido en Gandia, el día 6 de Agosto de 1979 y vecino de Villalonga, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa. 2) Pedro Miguel con D.N.I. número NUM002, hijo de Domingo y de Trinidad, nacido en Gandia, el día 21 de noviembre de 1979 y vecino de Denia, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa. 3) Romeo con D.N.I. número NUM004, hijo de Luis Alberto y de Lidia, nacido en Gandia, el día 24 de octubre de 1975 y vecino de Gandia, con domicilio en AVENIDA000 n° NUM005 - NUM006 - NUM007, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por ella Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Don. Antonio Montabes Córdoba y los mencionados acusados, respectivamente representados por el/la Procurador/a Sr./Sra. Don/Doña María Cortes Cervera y D. Rafael Francisco Alario Mont y defendidos por el letrado/a Sr./Sra. Don/Doña María Lillo Garcia, D. Luis Daniel Belda Usero y D. Fermín Rabal Fort, así como el perjudicado Luis Andrés, constituido en acusación particular, representado por el Procurador Sra D. RAMÓN JUAN LACASA y defendido por la letrada Sra. Dª Mª CARMEN SOUCASE, siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña ISABEL SIFRES SOLANES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 25 de junio de 2.002, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal, acusando a Ildefonso como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor del delito del art. 149, a Romeo como responsable criminalmente como cooperador necesario del delito de lesiones del art. 147-1 y 148-1 y a Pedro Miguel, como cómplice del delito de lesiones del art. 147-1 y 148-1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando en cuanto a la pena, para Ildefonso siete años de prisión, para Romeo tres años de prisión y para Pedro Miguel un año y seis de prisión. En el acto del juicio oral, dichas conclusiones fueron modificadas en el sentido siguiente: En cuanto a los hechos, se dieron por reproducidos los recogidos en las conclusiones provisionales, con el aditamento de que el collar de pinchos tenía unos 40 cms. de longitud. En cuanto a la segunda conclusión estimó que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal. En cuanto a la tercera, concretar que el procesado Ildefonso es autor material, el procesado Romeo es cooperador necesario y el procesado Pedro Miguel es cómplice. En cuanto a la quinta, estimó que procede imponer a Ildefonso una pena de 7 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; a Romeo una pena de 6 años de prisión con idéntica inhabilitación y costas; y a Pedro Miguel, una pena de 3 años de prisión con idéntica inhabilitación y costas. En cuanto a la indemnización, en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó que los procesados indemnicen de manera conjunta y solidaria a Luis Andrés en la cantidad de 2.404,05 euros por las lesiones, y en 50.000 euros por la secuela y a la Consellería de Santidad en 675,86 euros por gastos sanitarios.

TERCERO

En cuanto a la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como de un delito de lesiones, reputando a los acusados como responsables en concepto de autor, solicitando para Ildefonso la pena de ocho años de prisión y para Romeo la pena de tres años de prisión y para Pedro Miguel la pena de dos años de prisión, así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Andrés en la cantidad de 500.000 pesetas por los días que estuvo impedido para realizar sus tareas habituales y con 8.000.000 pesetas por las secuelas producidas, así como a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana con la cantidad de 112.453 pesetas. Las referidas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, con las modificaciones consistentes en: Considerar a Ildefonso como autor directo y material y a Romeo y a Pedro Miguel como cómplices, concretando las penas para Ildefonso en nueve años de prisión y para los otros dos acusados en tres años de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial para el sufragio pasivo, especificándose en cuanto a la indemnización las cantidades de 675,86 euros para la Consellería de Sanidad y la de 3.006 euros para Luis Andrés por las lesiones mas la de 48.080,97 euros para el mismo por la secuela.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados Romeo e Pedro Miguel, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, negando las correlativas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la absolución para sus defendidos; y en cuanto a la defensa de Ildefonso igualmente elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, negando los hechos y las imputaciones y exponiendo que los hechos fueron relatados bajo un trastorno mental transitorio, como producto de la ingesta previa de barbitúricos y alcohol y por la situación de heroinómano del mismo, alegando en todo caso la eximente de legítima defensa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 18,30 horas del día 30 de agosto de 1999, se encontraban Ildefonso, de 20 años de edad y sin antecedentes penales e Pedro Miguel, de 19 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de María Antonieta y de otros amigos comunes, en el exterior de las escuelas, sitas en la calle Las Afueras de la localidad de Villalonga, provincia de Valencia, donde también se encontraba el llamado Luis Andrés, quien paseaba a su perro por aquel lugar, cuando en un momento dado, aprovechando un descuido del propietario del animal, Ildefonso le quitó la cadena del cuello a este para colocársela como collar alrededor de su propio cuello, marchándose Luis Andrés de allí, hasta que, apercibido de la falta de la cadena en su perro, regresó momentos después, produciéndose un forcejeo entre Luis Andrés y Ildefonso, en el que el primero le arrebató a este la cadena del cuello, quedando aturdido Ildefonso y marchándose del lugar Luis Andrés .

Momentos después, y una vez se hubo recobrado Ildefonso, manifestó que iba a por Luis Andrés, cogiéndole a Pedro Miguel un cinturón de su propiedad, consistente en un collar también de perro de unos 40 cms de largo, de cuero con pinchos metálicos, para darle una paliza a Luis Andrés, dirigiéndose en poder de dicho cinturón en busca de este, y acompañado de María Antonieta, en el coche de esta, y de su amigo Romeo, de 23 años de edad y sin antecedentes penales, a quien le refirieron lo sucedido, así como de Pedro Miguel, yendo estos dos últimos en el ciclomotor que utilizaba Romeo, encontrando a Luis Andrés en el Bar Sao de la localidad de Villalonga.

Una vez en el referido Bar, entraron los cuatro al mismo, quedándose Pedro Miguel junto a la puerta, y Romeo junto al pilar más alejado de la barra de los dos existentes en el local, mientras María Antonieta pedía que se arreglaran las cosas por las buenas, haciendo caso omiso Ildefonso, quien con el cinturón de Pedro Miguel en la mano, se dirigió hacia Luis Andrés, a quien golpeó con el referido cinturón en una o dos ocasiones, logrando esquivarlo Luis Andrés, interponiendo un taburete que cogió del mismo bar, hasta que Ildefonso le propinó otro golpe con el cinturón contra su cara, por el lado de la hebilla, consiguiendo alcanzarle el ojo izquierdo, tras lo cual Ildefonso, Pedro Miguel, Romeo y María Antonieta abandonaron el local.

SEGUNDO

Como resultado de lo anterior, Luis Andrés sufrió lesiones consistentes en herida esclerar en ojo izquierdo, con salida de sustancia y amaurosis, de las que tardó en curar 50 días con impedimento, precisando cura local en el Hospital de Gandía, tratamiento quirúrgico en el Hospital Universitario (Clínico) de Valencia y curas periódicas quincenales, quedándole como secuela la pérdida total de visión en el ojo izquierdo, habiéndose informado con fecha 3 de Septiembre de...

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