SAP Córdoba 262/2002, 22 de Julio de 2002

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2002:1146
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución262/2002
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA n. 262.- Magistrado

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Juzgado de Instrucción: Baena

Juicio de Faltas: 47/2002

Rollo 88/2002

En la ciudad de Córdoba a veintidós de julio de dos mil uno.

Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos de juicio de faltas referenciados al margen en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Santiago, en el que han sido apelados don Pedro Jesús y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha 19.4.2002, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiago, como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones ya definida, por la que venía siendo acusado, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota de 5 # al día (en total 150 #), con apremio personal subsidiario en caso de incumplimiento e 15 días de privación de libertad; quedando obligado, por vía de responsabilidad civil a indemnizar a Pedro Jesús en la cantidad de 127 95 # por los daños causados en las gafas y en 210 # por los días no impeditivos invertidos en la curación; imponiéndole el pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Por don Santiago se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte apelada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo quedando para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurrente el condenado fundándose en cuestiones procesales a propósito de la falta de resolución sobre la denuncia por él formulada contra el inicial denunciante por el mismo hecho y que debía de haber acordado la acumulación de ambas, con suspensión del acto del juicio, encontrándose con que se ha resuelto sobre su denuncia sin que se haya proveído ni notificado nada; igualmente se hace mención a que no se le dio traslado de la pretensión indemnizatoria relativa a los daños sufridos en las gafas del inicial denunciante. En definitiva, se trae a colación que se le ha causado en esas circunstancias una situación de indefensión.

SEGUNDO

Necesariamente hemos de referirnos a que la denuncia se presenta en el Juzgado el día anterior al señalado para la celebración del juicio, y en ella designaba letrado para su defensa que fue el que vino a comparecer en el acto del juicio, si bien no pudo intervenir por incomparecencia a dicho acto del propio recurrente, con lo que ya contamos con que contó con el debido asesoramiento. En esta situación lo que si se puede decir es que la indefensión realmente relevante es la material, no la meramente formal, esto es la que tiene su causa en la acción u omisión del órgano judicial, no así, la que tiene su origen en la propia acción u omisión de la propia parte. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10.7.2001, "la indefensión prohibida por el art. 24. 1 C.E. no nace de la simple Infracción por los órganos judiciales de las reglas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR