SAP Pontevedra 105/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2002:3092
Número de Recurso20/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución105/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION PENAL

Rollo: 20/02 RP

P. ABREVIADO: 237/2001

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VIGO

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede

en Vigo, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,

Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA N° 105/02

Vigo, a treinta de septiembre de dos mil dos.

En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 20/02 RP) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento

Abreviado que con el número 237/01 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo, y en el que son parte como apelante el acusado DON Everardo, con DNI. NUM000, representado por la Procuradora doña María Miranda Valencia y con dirección del Letrado don Daniel Royo-Villanova Meñaca; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Doña María del Mar López Esteban. Ha sido ponente la Iltma. Magistrada-Suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2002, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen: "PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 18.30 horas del día 5 de Enero del 2001 el acusado Everardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por este Juzgado a la pena de un año de prisión por delito de Robo con Fuerza en las cosas en virtud de sentencia del 9 de Febrero de 1999 recaída en la causa 484/98 y, por sentencia de 7 de Junio de 1999 dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra a la pena de un año de prisión por delito de Robo con Violencia o Intimidación, entró en el establecimiento " DIRECCION000 " sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad propiedad de Victoria y, mediante la exhibición de un cuchillo de grandes dimensiones, conminó a la empleada Mariana a que abriese la caja de la recaudación y ante su negativa, tiró la caja consiguiendo hacerse con una suma no determinada de dinero dándose a la fuga.

Dicho acusado que a la fecha de autos se hallaba sujeto a tratamiento con metadona en Alborada, era adicto a sustancias estupefacientes tipo heroína y consumidor de cocaína lo que influyó en su actuar."

SEGUNDO

La mencionada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor responsable de un delito de Robo con Intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8" y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el artículo 20.2 a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA DE PRISION, costas procesales y que indemnice a la perjudicada Victoria en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe del dinero sustraído."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación del acusado don Everardo se interpuso recurso de apelación contra la misma; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron, por su turno, al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Quien resultó condenado autor responsable de un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, formuló el presente recurso de apelación alegando como primer motivo:

Error en la valoración de la prueba por cuanto la única testigo doña Mariana no reconoció al acusado en el acto del juicio pues lo único que dijo tras exhibirles las manos fue "que si eran así las manos del atracador".

Pero, además, pone en duda la declaración de la testigo pues declaró en el acto del juicio que "el día del reconocimiento no se fijó en las manos porque estaba nerviosa", cuando en el acta de reconocimiento consta que se le exhibieron.

Además la testigo, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, dijo que "tenía las manos blancas y bien cuidadas" en tanto que el Médico Forense dijo textualmente en sus informes que "presenta numerosas cicatrices y punciones venosas en dorso de ambas manos".

El motivo debe ser desestimado pues ciertamente la testigo, víctima de los hechos, en el plenario parece que no reconoció al acusado, de hecho manifestó que "si fue el acusado estaba muy desaliñado y bajo los efectos de las drogas porque estaba muy eufórico".

No obstante, la testigo manifestó que reconoció al autor en fotos y en la rueda de reconocimiento; es decir, aunque ahora no es capaz de reconocer al acusado sin embargo se ratificó en aquellos reconocimientos efectuados, tanto en el fotográfico, tras enseñarle álbumes y fotos sueltas, realizado en la Comisaría (folio 7), como el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción ante la autoridad judicial (folio 41). En este último reconocimiento manifestó que reconoce el primero empezando por la derecha que está segura, que la caída de los ojos y todo es lo mismo.

Hay que resaltar que el reconocimiento...

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