SAP Tarragona 123/2002, 28 de Octubre de 2002
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2002:1655 |
Número de Recurso | 47/2000 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 123/2002 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª |
Rollo núm. 47/2000
P. Abreviado 89/1998
Juzgado Instructor n° 1 de El Vendrell
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCION SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª. Mª Angeles García Medina
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA N° 123
En la ciudad de Tarragona a 28 de octubre del 2002.
Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 1 de El Vendrell por delito contra la salud pública contra Rosendo, nacido el 27 de mayo de 1967, hijo de Marco Antonio y Gabriela, natural de Lareche (Marruecos), con N.I.E. NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Gómez Díaz y defendido por el letrado Sr. Fuster, siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación particular el Ayuntamiento del Vendrell. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud) del art. 368 del Código Penal, de cuyo delito conceptuó autor al acusado Rosendo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cuatro años de prisión, multa de 10.000.- ptas. y costas. Por la Acusación particular se calificaron los hechos de idéntica manera solicitándose la imposición de una pena de seis años de prisión, multa de 37.000 ptas. y costas.
La defensa del acusado en idéntico trámite, entendió que los hechos no constituían delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido.
PROBADOS: El acusado, Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14,35 horas del día 15 de enero de 1997, se encontraba en la barraca sita en la urbanización La Montañeta y al apercibirse de la llegada de la Guardia Civil, empezó a andar acelerando el paso hasta el punto de echarse a correr arrojando al suelo un bote de color blanco que contenía seis papelinas con polvo marrón que analizado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona resulto ser heroína con un peso bruto de 1,021 gramos, peso neto de 0,782 gramos y una riqueza del 14,8%, siéndole ocupado asimismo un billete de 1.000.- ptas.
Los hechos declarados probados en la presente resolución no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular al acusado Rosendo
La mención realizada en el art. 368 del Código Penal a los actos de cultivo, elaboración y tráfico, configurando dichos actos como ejemplo de las conductas quizás más frecuentes, se ve refrendada en la subsiguiente expresión "o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal", por lo que la esfera de relevancia jurídico-penal se delimita a aquellas conductas idóneas para el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal, lo que, lógicamente, deberá ser abarcado por el dolo del agente. Por lo tanto, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.
Así pues, no existe controversia respecto la posesión o tenencia de la droga puesto que la misma fue hallada en poder del acusado y él mismo reconoce en todas sus declaraciones que la sustancia intervenida era suya, así como también reconoce el lugar donde fue encontrada y la tenencia del dinero, y por lo tanto no ofrece duda alguna la concurrencia del elemento objetivo del tipo consistente en la tenencia de la droga, si bien el acusado discrepa en cuanto al destino de la misma, puesto que sostiene que la misma era para su propio consumo.
Se centra la cuestión litigiosa en dilucidar si concurre el elemento subjetivo del delito consistente en que la posesión de dicha droga éste preordenada al tráfico, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que...
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