STSJ Asturias , 7 de Julio de 2004

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2004:3620
Número de Recurso34/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00776/2004 SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ENTENCIAS RECURSO: 34/2000 RECURRENTE: Luis Manuel .

ABOGADO: JOSÉ RAUL MON ROBLEDO.

RECURRIDO: MINISTERIO DE DEFENSA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 776/2004 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo a siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 34/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FEITO BERDASCO en nombre y representación de D. Luis Manuel , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ RAUL MON ROBLEDO , contra la RESOLUCIÓN DEL EXCELENTISIMO SR. MINISTRO DE DEFENSA, de fecha 22 de diciembre de 1999, a su vez confirmaba la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de 8-9-99 en materia de indemnización. Estando la Administración demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 26 de enero de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad y por tanto contrarias a derecho de las resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, decrete el derecho del recurrente a percibir la indemnización prevista en el artículo 2º.1 de la Ley 19/74 , con más los intereses legales.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que, previos los trámites oportunos, se acuerde la desestimación de la demanda, con imposición de costas procesales al actor.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente el día 1 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación, de la resolución del Ministerio de Defensa, de 22 de diciembre de 1999 por la que se confirmaba la resolución dictada el 8 de septiembre de 1999 por la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) en materia de la indemnización prevista en el art. 2º-1 de la Ley 19/74 con más los intereses legales.

SEGUNDO

A) Basa el recurrente su impugnación en que habiendo solicitado el abono de la indemnización prevista en el art. 2º.1 de la Ley 19/74 , dicha solicitud le fue denegada en instancia y en alzada, alegando sustancialmente la Administración demandada que el recurrente no tenía derecho a la misma ya que las resoluciones administrativas denegatorias habían sido dictadas con posterioridad al 1 de enero de 1999, conforme a la modificación introducida en el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87 por el artículo 49.tres de la Ley 50/98, de 30 de diciembre . Alega el recurrente que continuaba vigente el artículo 2º.1 de la Ley 19/74 cuando pasa a retiro el 29 de noviembre de 1996 por inutilidad en acto de servicio.

  1. Por su parte el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda insiste en la fundamentación utilizada en vía administrativa, en el sentido de que al haber modificado la Ley 50/1998, de 30 de diciembre en su artículo 49.tres el apartado 4 del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , el momento de causación del derecho a pensión por inutilidad, con independencia de la fecha de los efectos económicos de la misma, fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 50/98 , por lo que carecería del derecho a la indemnización contemplada en la Ley 19/1974 .

TERCERO

El debate, por tanto, se centra en resolver si al recurrente le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 19/74, de 27 de junio sobre mejoras de Clases Pasivas. El citado precepto establece que "cuando a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y tríennos por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un minino de 100.000 pesetas". A su vez el precepto transcrito ha de ser puesto en relación con el también citado en vía administrativa y en la demanda y contestación a la demanda, artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado según redacción dada al mismo por el artículo 49.tres de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .

Según la nueva redacción "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el Régimen de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto del servicio o como consecuencia del mismo".

Esta Ley entra en vigor el 1 de enero de 1999, siendo ésta la fecha determinante para resolver si como sostiene la Administración demandada, al dictarse las resoluciones cuya revisión se interesa en el presente proceso una vez en vigor esta Ley, al recurrente no le asistirían las previsiones contenidas en el artículo 2.1 de la Ley 19/74, de 27 de junio .

Es...

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