SAP Madrid, 29 de Diciembre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:15193
Número de Recurso680/2001
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre varios extremos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Juan Pedro representada por el Procurador Sra. González Diez y de otra como demandadas-apeladas CORPORACION FINANCIERA CAJA DE MADRID S.A. Y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representadas por los Procuradores Sres. Fernández de Castro y Torres Rius, respectivamente, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en fecha 2 de julio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ DE CASTRO y contra CORPORACION FINANCIERA CAJA DE MADRID S.A. representada por la Procuradora Dª LUCILA TORRES RIOS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a ésta última."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 19 de junio de 2002 se acordó la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. González Díez, en representación de DON Juan Pedro, demandante en la primera instancia, se impugna la sentencia dictada en el presente procedimiento, poniendo de manifiesto, como por otra parte es evidente, que la esencia de esta litis se encuentra en la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 5 y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/1.992, de 15 de Julio, en la redacción dada a los mismos por la Ley 24/1.999, de 27 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, disposiciones que restringen el percibo de dietas de parte de los miembros de los órganos de Gobierno de CAJA DE MADRID y su grupo empresarial, siendo el interés del demandante y ahora recurrente, el planteamiento, por parte del órgano judicial, de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma, con carácter previo a dictar sentencia.

En el amplio escrito de formalización del recurso, el apelante tras afirmar que ha quedado establecido en la sentencia recurrida la naturaleza jurídico-privada de las Cajas de Ahorro, así como la exclusión del ámbito de las funciones públicas del ejercicio de un cargo en sus órganos de administración, aduce que la normativa autonómica citada, ha infringido el reparto constitucional de competencias establecido en el artículo 149.1.11ª de la Constitución Española, al corresponder la cuestión debatida al ámbito estatal, haciendo expresa referencia al artículo 25 de la Ley 31/1.985, de 2 de Agosto, reguladora de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorro (en adelante LORCA), como norma estatal básica prevalente a la hora de establecer las percepciones de los miembros e los órganos de gobierno de tales entidades, carácter básico que comporta, a juicio del recurrente, que la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma ha de respetar dicha legislación básica, llegando a la consideración, con cita de varias resoluciones del Tribunal Constitucional, que las bases de la remuneración o compensación de los miembros de los órganos rectores, es competencia estatal, diferenciando la potestad de autoorganización de la Comunidad de Madrid, la cual no cuestiona, de la organización de entidades ajenas a la misma, como son las Cajas de Ahorro, que si es puesta en entredicho.

Como segundo argumento del exceso competencial denunciado, se invoca el artículo 149.1.6ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, citando como norma estatal de referencia el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, no por la Comunidad Autónoma siendo libre la CORPORACIÓN FINANCIERA, CAJA MADRID, S.A., para fijar, en la correspondiente Junta General, para modificar sus estatutos y establecer las retribuciones correspondientes.

Un tercer motivo de apelación se fundamenta en el artículo 14 de la Constitución Española, al entender que, con la norma cuestionada se ha vulnerado el principio de igualdad y el derecho a no sufrir discriminación injustificada, pues teniendo los miembros de los órganos de gobierno las mismas obligaciones y la misma responsabilidad, deberían tener el mismo trato, y por ende la misma compensación económica.

El cuarto motivo de apelación se fundamenta en el artículo 38 de la Constitución Española, al entender que, con la norma cuestionada se ha vulnerado el derecho a la libertad de empresa, tildando a la sentencia de instancia de incongruente pues reconociendo que se ha planteado el tema, niega su existencia no razonando su postura al efecto, situación ante la que reitera las alegaciones llevadas a cabo en el escrito de demanda, con expresa referencia los estatutos de CAJAMADRID (artículos 9 y 11) y de su CORPORACIÓN FINANCIERA (artículo 19), que fijan la percepción de la correspondiente retribución.

Como último argumento se aduce la infracción de la distribución de competencias (artículo 149.1.18ª de la Constitución Española), por crear una incompatibilidad económica para cargos ajenos a la Comunidad de Madrid, refiriéndose expresamente a la repercusión de dicha norma en los Concejales -en este caso el Ayuntamiento de Madrid-, y en concreto en su estatuto retributivo, normado en al Ley de Bases del Régimen Local.

Conclusión de toda la argumentación expuesta, y por considerar necesaria para la resolución del presente litigio la norma cuestionada, el apelante estima procedente se plantee cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 163 de la Constitución y en los artículos 35 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al hallarnos ante una disposición con rango de ley, depender el fallo de su validez y ser, dicha norma, contraria a la constitución.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del presente recurso, hemos de indicar que el objeto exclusivo del mismo, no es otro que trasladar al Tribunal la duda de inconstitucionalidad ya planteada a la Juzgadora de instancia, sin que ahora se contemple, la hipótesis de resolver sobre el fondo sin tener en cuenta la Ley autonómica cuestionada (norma de desarrollo), en aplicación de la norma básica LORCA y Ley de Bases del Régimen Local, formulada en la demanda, no existiendo debate sobre los hechos base de este litigio, máxime cuando todas las partes en escrito de 9 de Marzo de 2.001 llevaron a cabo una exposición consensuada de los mismos.

También hemos de indicar que, por vía del recurso se han introducido cuestiones no planteadas en la demanda, en concreto la supuesta vulneración, por la norma cuestionada, del principio de igualdad y el derecho a no sufrir discriminación injustificada, infringiendo el artículo 14 de la Constitución Española, alegación que se lleva a cabo, por primera vez en este trámite, con olvido de que rigiendo en el proceso civil los principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción, tales principios se verían conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidas en los escritos a tal efectos destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo el apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno, cuestiones nuevas o excepciones no apreciables de oficio (SSTS. de 20 de mayo de 1.987 y 27 de Mayo de 1.991), cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa. Avalan estas conclusiones, las SSTS. de 23 de Junio de 1.948, 6 de Marzo de 1.984, 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986, 19 de Julio de 1.989 y 21 de Abril de 1.992 según las cuales, aun cuando el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia por oponerse a ello el principio general del derecho "pendente apellatione nihil innovetur".

TERCERO

Dicho lo anterior, por...

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