SAP Baleares 14/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2003:62
Número de Recurso398/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 398/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

D. JAUME MASSANET MORAGUES

SENTENCIA Nº 14/03

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Enero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario n° 112/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Ocho de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo 398/02, en los que aparece como parte demandante apelante Eusebio, representado por la Procuradora Sra. MARIBEL JUAN DANUS, y como demandados apelantes ASTARA INTER, SL. Y Juan, representados por el Procurador Sr. LUIS AGUILO DE CACERES y como demandada apelada "SA NOSTRA DE INVERSIONES ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, SA." representada por el Procurador Sr. Juan CERDO FRIAS, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrado Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 5/4/02 cuyo fallo literalmente dice: "1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra la entidad Astara Inter, SL. y D. Juan y en consecuencia: a) Se condena a la entidad Astara Inter, SL. al cumplimiento de lo obligado en virtud del contrato de compraventa de 17 de diciembre de 1.999, mediante la reparación de las deficiencias existentes en la embarcación consistente en: balsa mal estibada. Chalecos concentrados en la cubierta alta. Sistema de achique de sentinas utiliza el mismo ramal que las bocas contra incendios. Respiraderos de máquinas sin cierres, Imbornales en pozo de proa insuficientes.- b) Se condena a la entidad Astara Inter, SL. y a D. Juan de forma solidaria a indemnizar al actor en la suma de 8.834,88 euros por el retraso en la entrega de la embarcación c) No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia en relación a la acción dirigida contra la entidad Astara Inter, SL. y D. Juan .- 2.- Se desestima la demanda interpuesta por

D. Eusebio contra la entidad Sa Nostra de Inversiones Establecimiento Financiero de Crédito, SA. con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante y co-demandada, Eusebio, ASTARA INTER, SL. Y Juan recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo en el turno correspondiente.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra en la que se estimara íntegramente la demanda. Basando dicho recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Que la persona que preparó la pericial aportada por esta parte con la demanda es un ingeniero de renombrado prestigio y profesionalidad en la isla de Menorca y que pertenece al correspondiente colegio oficial profesional. En consecuencia, si bien el documento no tiene el carácter de documento público debe reconocerse la veracidad y relevancia de un documento redactado por un profesional liberal, lo que supone que, al menos, en cuanto a los daños basados en el peritaje de parte y que se ha acreditado fueron subsanados por Astara Inter, SL. y por Eusebio, debe concluirse su existencia, y, en cuanto a estos últimos, necesariamente deben ser condenadas las demandadas a su resarcimiento económico. Además, alegó la parte actora que independientemente de lo dicho, debe hacerse especial mención a la vía de agua que fue apreciada por el perito judicial en la ratificación de su informe realizada el día del juicio. El perito refirió que existía un problema de soldadura de los distintos materiales. Tal desperfecto que no se constató en la prueba documental y ha sido totalmente eludido por el Juzgador, a pesar de que se considera que lo manifestado verbalmente por el perito en el acto de juicio debe ser tenido en cuenta con los mismos efectos que las alegaciones emitidas en el informe. Por lo que también respecto a la filtración de agua por la mala soldadura de materiales de distinta naturaleza procede la condena a la entidad Astara Inter, SL. y su administrador D. Juan a su reparación. 2) Incongruencia de la sentencia, por confusión de la cláusula penal moratoria con la indemnización de daños y perjuicios. En la sentencia de instancia se establece que por el retraso en la entrega de la embarcación, la entidad Astara Inter, SL. y su administrador debe abonar al actor una indemnización de 1.470.000,- pesetas (8.834,88 Euros), a razón de 10.000,- pesetas por los 147 días de retraso en la referida entrega. Esta parte actora solicitó en la demanda subsidiariamente para el caso de que no se estimara la modificación al alza de la cláusula penal moratoria pactada que se condenara a la entidad Astara Inter, SL. y a su administrador al pago de la penalización por entrega tardía de la embarcación que se había pactado en el contrato de compraventa. Por otro lado, y de manera totalmente independiente, solicitó una indemnización a cargo de Astara Inter, SL. y su administrador en concepto de daños y perjuicios por la inutilidad de la embarcación, debido a los defectos que ésta presentaba, defectos que han sido plenamente acreditados. Por lo que el juzgador "a quo" incurre en incongruencia cuando en la sentencia no emite dos consideraciones totalmente independientes, aunque relacionadas, respecto a estos dos conceptos. Independientemente de la condena solidaria de los demandados al pago de la cláusula penal moratoria, a razón de 10.000,- pesetas por día de retraso en la entrega de la embarcación, procede la imposición a dichos demandados del resarcimiento de los daños ocasionados al actor por la inutilidad del objeto entregado, que se identifica necesariamente con el concepto de lucro cesante, esto es, del beneficio dejado de percibir por no poder utilizar adecuadamente la nave. 3) Por lo que se refiere a la acción dirigida contra Astara Inter, SL. y D. Juan, la sentencia de instancia no hace especial pronunciamiento en costas, cuando éstas deben ser impuestas expresamente a dichos demandados y sin la limitación establecida en el artículo 394.3-2° de la LEC.-, por la temeridad manifiesta con la que han actuado dentro y fuera del procedimiento.

Los codemandados, D. Juan y la entidad Astara Inter, SL. también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

En apoyo de tal pretensión realizaron las alegaciones siguientes: 1) Respecto de la condena a la reparación de unas deficiencias existentes, alega la parte apelante que las mismas no fueron ni objeto de la demanda ni tampoco fueron objeto de una ampliación de la misma, toda vez que al pretenderlo la adversa, en el momento de la audiencia previa, la juzgadora expresa y claramente no lo admitió. Ello en contra de la afirmación que efectuó la sentencia que se recurre en dicho sentido y que puede ser debido a que el juez que llevó a cabo la vista no fue el mismo que llevó a cabo la audiencia previa. Por lo tanto, habida cuenta que las reparaciones objeto de condena en el fallo de la sentencia lo serían de la pretendida denegada ampliación de daños, nunca de los daños objeto de la demanda, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la letra a) del referido fallo. Pero, aún cuando se entendiera que tales daños podían ser considerados ampliatorios de la demanda, los mismos no podían comprenderse en forma alguna, como lo ha hecho la sentencia apelada, en los apartados tercero y cuarto del artículo 426 de la L.E.C., por cuanto las peticiones efectuadas de adverso no eran en absoluto accesorias de las anteriores, pues se referían a presuntos defectos totalmente distintos de los de pintura y pulido o lijado relatados en el escrito de demanda. Igualmente, tal y como denunció esta parte en la comparecencia previa, la solicitud de la adversa colocaba a esta parte en una evidente indefensión al no poder alegar ni aportar en este momento prueba alguna relativa a dichas nuevas peticiones. 2) Respecto a la condena a indemnizar por el...

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