SAP Badajoz 189/2003, 28 de Marzo de 2003

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2003:493
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2003
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 189/03.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DÑA. MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

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Recurso Civil núm. 81/2003

Autos: JUICIO ORDINARIO 182/2002

Juzgado Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 2

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En Mérida, a veintiocho de marzo de dos mil tres.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 182/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de ALMENDRALEJO número 2, sobre JUICIO ORDINARIO, en los que aparece como apelante DON Alonso, representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Laya Martínez y defendido por el Letrado D. Tomás Cuellar Montes, y como apelados DOÑA Marcelina, DOÑA Eva y DON Carlos Antonio, representados en primera instancia por el Procurador D. Francisco Navia Roque y defendidos por el Letrado D. Luis Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 31 de octubre de 2.002 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de Almendralejo número 2.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO NAVIA ROQUE, en nombre y representación de DOÑA Marcelina, DOÑA Eva Y DON Carlos Antonio contra DON Alonso, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a los actores la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS, -36.600 euros-. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Alonso, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado (la representación de los hermanos Carlos Antonio Eva Marcelina presentó escrito impugnando el recurso), se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, habiéndose denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia que fue solicitado por la parte apelante, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.003, no habiendo tenido lugar la celebración de vista pública. CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en los autos de JUICIO ORDINARIO 182/2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo número 2, en la que eran estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por los hermanos Marcelina, Eva y Carlos Antonio, y que condenaba al demandado DON Alonso, al abono a los mismos de la suma de 36.600 euros, se alza éste, formulando recurso de apelación que fundamenta en diversos motivos, tanto de carácter procesal (se solicita la nulidad de todo lo actuado alegando que se han infringido garantías esenciales del procedimiento), como de fondo, discrepando de la valoración de las pruebas que ha realizado el Juzgador de instancia. Frente a ello, los demandantes impugnan dicho recurso, solicitando en definitiva la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Pues bien, examinando en concreto las cuestiones que son objeto de recurso, principiando por aquellas que cuestionan la legalidad de los trámites seguidos en el procedimiento, insiste el apelante en denunciar la presunta nulidad de las actuaciones desde el momento en que se le va a declarar en situación de rebeldía procesal, sin proceder a la paralización del procedimiento tras indicar que había solicitado la Justicia Gratuita, así como la designación de Abogado y Procurador de Oficio. Tal extremo fue ya resuelto por el Juzgador a quo en su auto de fecha 24 de septiembre de 2.002, dictado a raíz de recurso de reposición formulado precisamente por la representación del Sr. Alonso contra la mentada providencia en que se le había declarado como rebelde. Ciertamente, los razonamientos que entonces efectuaba el Juez de primer grado deben reputarse correctos, ya que si bien queda acreditada la solicitud del apelante de que se paralice el curso de los autos en virtud de escrito que lleva fecha 10 de julio y se dice presentado el 18 de julio de 2.002, obrante al folio 94 de las actuaciones, lo justifica "por haber solicitado el que suscribe la Justicia Gratuita y Abogado y Procurador de Oficio". No obstante, es obvio que a través de ese escrito no se realiza una solicitud expresa ante el Juzgado, sino antes al contrario, se está pidiendo a éste que paralice el curso de las actuaciones porque esa solicitud ya se ha instado por el propio interesado, lo que luego quedará acreditado por Certificado del Colegio de Abogados que nunca se produjo. Alega el Sr. Alonso que se le ha causado indefensión, y en este punto, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 210/99 de 29 de noviembre, que, a su vez cita otras muchas, la indefensión para que tenga relevancia constitucional, "ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efecto y real menoscabo del derecho de defensa... Por último, la situación de indefensión debe ser imputable al órgano jurisdiccional, no produciéndose tal consecuencia cuando fue fruto del desinterés, pasividad, malicia o falta de diligencia de quien la denuncia", y en sentencia del mismo Tribunal de 29 de marzo de 1.993 se destaca que "la indefensión no puede venir motivada por la propia postura negligente o torpe de quien la alegue". En el caso que enjuiciamos, y examinando cronológicamente las actuaciones, vemos que después de la admisión de la demanda, se procede al emplazamiento del demandado en virtud de carta certificada con acuse de recibo (folio 74), lo que tiene lugar en fecha 27 de junio de 2.002, disponiendo pues de 20 días para poder comparecer y contestar. No consta en el procedimiento que efectivamente, el Sr. Alonso compareciera y contestase dentro de dicho plazo, aunque el demandado reconoce haber recibido el emplazamiento, de ahí que por providencia de 25 de julio (folio 75) se le declara en rebeldía, mandando seguir adelante el curso de los autos, convocando para la audiencia previa. No podía hacer otra cosa en principio el Juzgado, pues ninguna constancia hay hasta ese momento de la tramitación, respecto de solicitud alguna del demandado. Esta parece tener entrada en el órgano que conoce del proceso el 17 de septiembre (véase sello), como se desprende del folio 81, y si cotejamos este documento con el que se acompaña al recurso de reposición (folio 94), donde aparece en original la fecha de 18 de julio y un sello del Juzgado receptor, vemos que éste no parece el del Juzgado donde se tramitan los autos, (no se indica número del Juzgado en el sello), por lo que dicho escrito, acaso podría haberse presentado presuntamente ante el otro de los Juzgados de Almendralejo, careciendo además de firma ni diligencia de presentación extendida por persona autorizada, no teniendo conocimiento de dicho documento el órgano que conoce del procedimiento hasta el referido día de septiembre (no hay constancia anterior en los autos), y precisamente, al mismo tiempo en que se presenta el recurso de reposición por el demandado, una vez personado éste en forma en las actuaciones tras otorgar apoderamiento apud acta a la Procuradora Sra. Laya. No pudo acordarse por tanto en su momento paralización alguna del procedimiento, y después de que el polémico escrito tiene entrada en el Juzgado, y se tramita la reposición formulada por el Sr. Alonso, se comprueba que ante las alegaciones del demandado, el Juzgador opta (véase folio 102), por interrumpir la celebración de la audiencia previa, precisamente para resolver dicho recurso y aclarar la situación con el fin de evitar, si concurriera, una eventual situación de indefensión,...

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