SAP Burgos 7/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:74
Número de Recurso185/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00007/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sección nº 001

Rollo de Apelación: 185/2003

Ó3rgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS

Proc. Origen: P.P. nº 220/2003

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JUÁN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A .

En la ciudad de Burgos a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y desobediencia grave a los agentes de la Autoridad contra Isidro, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rebollar González y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Montejo Labarga, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de Diciembre de

2.002 sobre las 00'30 horas, previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo matrícula KO-....-K por la Calle Concepción Arenal de Aranda de Duero (Burgos), donde efectuó un giró brusco, y al llegar a la altura del n° 10 comenzó a realizar maniobras de aparcamiento, golpeando a otros vehículos allí estacionados, sin que conste las matrículas de los mismos, ni que estos hubiesen sufridos desperfectos por ello. Lo cual, fue observado por los agentes de la Policía Local n° NUM000 y n° NUM001, quienes habían sido previamente avisados por parte de una persona diciendo que tenía en su casa a una mujer y a su hija a quien el marido quería pegar, y señalando al acusado como al culpable.

Al que, dirigiéndose los citados agentes, observaron que el mismo presentaba fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y rojizos y no mantenía el equilibrio al andar, negándose a identificar y cuando, tras ser informado de la normativa correspondiente a las pruebas de alcoholemia, fue requerido para su realización se negó a ello, pese a ser advertido de tal negativa pudiera ser constitutiva de un presunto delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad. Así como habiéndose negado a firmar las correspondientes diligencias policiales".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 10 de Junio de 2.003 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad por la negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con el primer delito y concurriendo en relación con el segundo delito la atenuante analógica de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las siguientes penas: por el primer delito las penas de Arresto de 8 fines de semana y Privación del Derecho a Conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día; y por el delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad la pena de 6 meses de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición al mismo de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Isidro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 13 de Enero de 2.004.

II,- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Isidro, fundamentado, según se indica literalmente en su escrito impugnatorio, en "la existencia de error en la apreciación de la prueba, con infracción de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y defensa, y de presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 de nuestra Carta Magna ) y del principio procesal penal de "in dubio pro reo" y acusatorio (del mismo precepto constitucional); rechazando la declaración de hechos probados recogida en el cuerpo de la sentencia recurrida, la que expresamente se impugna".

SEGUNDO

El artículo 24 de nuestro texto constitucional establece en su párrafo primero que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, mientras que en su párrafo segundo sostiene que asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Indica la parte recurrente que dicho precepto ha sido violado nada menos que en cuatro formas distintas: a) derecho de defensa, b) principio acusatorio, c) presunción de inocencia y d) inaplicación del principio de "in dubio pro reo" vigente en nuestro derecho procesal penal.

Con respecto a vulneración del derecho de defensa deberemos de indicar que el apelante se limita exclusivamente a su mención, sin indicar en ningún momento la forma en que dicho principio constitucional haya podido ser infringido lo que aboca inmediatamente a la desestimación del motivo de apelación argüido.

No obstante deberemos de indicar que, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Junio de 2.001 viene a establecer que "en el desarrollo del motivo, expone cuáles son los derechos fundamentales que estima vulnerados y los concreta en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.... El tradicional procedimiento inquisitivo que regía en nuestro sistema procesal, ha cedido ante las presiones derivadas de la publicación de nuestro texto constitucional y la asimilación, por la vía del artículo 96 de la Constitución, de los Tratados Internacionales que consagran los derechos fundamentales de la persona y que han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 del texto político fundamental . El artículo 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, procura establecer la igualdad en el proceso concediendo a las personas acusadas de un delito, una serie de garantías entre las que se encuentran, la de elegir un defensor que le asista, siempre que el interés de la justicia lo exija, o que se le nombre de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo. En parecidos términos, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, procura la asistencia letrada, haciendo especial hincapié en acentuar dicha protección cuando los intereses de la defensa lo hagan necesario. Los artículos 118 y 520 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizan el derecho de defensa desde el momento en que se produce la imputación de un hecho delictivo, permitiéndose la elección de abogado o nombrándolo de oficio para el caso de que no se produzca la designación y sea necesario su consejo o se haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación. Es decir, el sistema considera que no se puede realizar ninguna diligencia, esté o no detenida la persona, sin la debida asistencia letrada cuando de ésta se desprenda o se pueda desprender algún resultado perjudicial para los intereses de la defensa".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso se observa por esta Sala que ninguna vulneración del derecho de defensa se produce, pues el acusado fue informado de las consecuencias derivadas de su negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica, de las causas de su detención (así lo reconoce el acusado en la declaración policial obrante a los folios 7 y 12 de las actuaciones, y lo ratifican los agentes policiales en sus declaraciones testificales); se le informa de los derechos que le asisten en la práctica de las pruebas de determinación etílica y como detenido al negarse a practicarla (folios 6 y 8 de las actuaciones); desde el primer momento de detención es asistido por la Letrado Dña. Paloma Sobrón Salazar (folios 7 y 12 de las actuaciones); conoce el contenido de todas las actuaciones instructoras, entre ellas el escrito de acusación provisional en su contra formulado, y goza de representación procesal (Procuradora Dña. Carmen Rebollar González) y defensa letrada (Letrado D. Miguel Ángel Montejo Labarga) que elabora el correspondiente escrito de defensa (folio 45...

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