SAP Burgos 140/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:406
Número de Recurso494/2003
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución140/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00140/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sección nº 001

Rollo de Apelación: 494/2003

Ó3rgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANDA DE DUERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 353/2003

S E N T E N C I A

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, seguida por falta de amenazas e injurias contra Lázaro y Almudena, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lázaro, figurando como denunciante apelada Carmen, asistida del Letrado D. Erasmo Acero Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 29 de agosto de 2.003, cuando Carmen se encontraba en un puesto de la calle Pizarro, a la altura del nº. 22, tras una discusión con Almudena, el marido de ésta última, Lázaro, siguiéndole e impidiéndole salir del vehículo en el que se había introducido, se ha dirigido a la misma diciéndole a gritos que era una sinvergüenza, una agresora, terrorista y que tenía que pararle los pies".".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 20 de Noviembre de 2.003 dice literalmente: "condeno a Lázaro, como autor de una falta de amenazas e injurias, a la pena de 20 días de Multa, con una cuota diaria de 3,- euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 20 días a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia y al pago de las costas del juicio, imponiéndole la prohibición de acercarse físicamente en una distancia de veinte metros a Carmen, salvo que medie su consentimiento expreso, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio. Tales medidas se acuerdan por un periodo de seis meses a contar desde la notificación de la presente resolución al condenado, y sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.

Absuelvo a Almudena de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.4º del Código Penal, en relación con el artículo 639 del mismo, una vez firme esta sentencia, óigase a Carmen antes de ordenar la ejecución de la pena impuesta, de forma que si otorgare el perdón al condenado se tendrá por extinguida la pena impuesta".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lázaro, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 26 de Marzo de 2.004.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Lázaro fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en vulneración del principio de presunción de inocencia provocado por una errónea valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así indica en su escrito impugnatorio que "en ningún momento he insultado o amenazado a la denunciante y cuanto ha manifestado dicha señora es incierto, habiendo presentado como testigo a una amiga que no se encontraba el día en que ocurrieron los hechos.... se podría llegar a la conclusión de que la testigo amiga de la denunciante ha incurrido, supuestamente, en perjurio. Si se la sometiera a interrogatorio, se podría demostrarlo. Mi esposa y yo sabemos, de manera absoluta, que es mentira, pues no estuvo allí, porque nunca insulté a la denunciante y las palabras tan soeces que me imputan ofenden a mi persona, y ni siquiera la propia denunciante las reflejó en la denuncia en Comisaría, porque yo nunca las pronuncié....Por el contrario, la única testigo presencial de lo sucedido, fue la señora Lourdes, que regenta el puesto de verduras donde sucedió el incidente y que declaró que ambas eran clientas por lo que no tenía preferencia por ninguna".

SEGUNDO

Que nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación,...

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