SAP Córdoba 339/2004, 19 de Julio de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1079
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 339 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montoro 1

Autos: Ordinario 289/2002

Rollo nº 274

Año 2004

En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra.Leña Mejias y asistido por el letrado Sra.Abad Cepedello, y por don Santiago y doña Catalina, representados por el Procurador sr. Cañete Vidaurreta y asistidos de la Letrada sra. Paz Galan siendo apelados don Baltasar y la mercantil "Aceites Oro Verde S.L."; no personados en esta instancia. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 12.1.2004 cuyo fallo textualmente dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Cañete Vidaurreta,actuando en nombre y representación de los actores Dña. Catalina y don Santiago,contra los demandados con los siguientes pronunciamientos:

  1. -ABSOVER a Juan Pablo de todos los pedimentos deducidos en su contra, al ser ESTIMADA la excepcion de falta de legitimación pasiva del mismo.

  2. -CONDENAR de forma solidaria a a entidad mercantil ACEITES ORO VERDE S.L. y a Baltasar A ABONAR a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (876,43 euros), en la forma fijada en los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Todo ello sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron en sus respectivos escritos, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual y unidos los escritos de impugnación presentados, se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos y personación de las partes, se reunió para deliberación el 16.7.2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Como necesarios antecedentes de la presente resolución contamos con que en la demanda se reclaman daños sufridos en fincas propiedad de los demandantes causados por ovejas propiedad, se decía en la demanda, de don Baltasar, y pastoreadas por don Juan Pablo . La sentencia ha venido a desestimar la demanda en relación a éste último, al considerar no acreditada su condición de pastor de ese rebaño, y estimándola parcialmente en cuanto al citado don Baltasar, se dice en la sentencia, en su condición de DIRECCION000 y DIRECCION001 de la sociedad propietaria del ganado, Aceites Oro Verde S.L. a la que se amplió la demanda tras alegarse litisconsorcio pasivo necesario, y que igualmente resultó condenada en esa condición. El montante concedido se ajusta a la pericial practicada en el proceso, pero descartando los causados en una de las fincas relacionadas en la demanda, en cuanto que adquirida por los demandante mediante contrato privado fue resuelta la compraventa por sentencia firme recaída en los autos 12/2002 del Juzgado número Dos de los de Montoro, con lo que carecía la parte demandante de legitimación para reclamar su resarcimiento en la presente causa, en atención a la eficacia ex tunc que se le ha de reconocer a la sentencia indicada.

Frente a ello la parte demanda, impugna la sentencia en base a dos líneas argumentales:

-condición de pastor del ganado causante de los daños del referido sr. Juan Pablo,

-error en la determinación de la cuantía indemnizatoria, por un lado, en cuanto que deja de incluir a la finca objeto del mencionado contrato de compraventa por apreciar falta de legitimación activa de la demandante respecto a una de las fincas, y por otro, en cuanto a las partidas e importes concedidos, entendiendo que se había de estar a la cuantificación que de los daños se ofrece en el informe pericial aportado junto con la demanda, y

-la no imposición de las costas a las partes demandadas.

Por otro lado, la representación de don Juan Pablo recurre la sentencia en cuanto que absuelto de la demanda no se le imponen a la parte demandante las costas que al mismo se le han causado.

Necesariamente se ha de examinar en primer término el recurso de la parte demandante en cuanto que en el mismo se insiste en la legitimación pasiva del indicado demandado, presupuesto que ha de quedar resuelto antes de resolver sobre el recurso de éste, quedando firmes el resto de pronunciamientos no objeto de recurso a los que a esta Sala le está vedado entrar a conocer.

SEGUNDO

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.- El primer motivo que esgrime la parte demandada viene a discrepar de la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida (F.J. 2º), para ello se hace referencia a: -que el sr, Juan Pablo no negó en los atestados ser el pastor, ni en respuesta al requerimiento notarial que se le cursó, -incluso su representación (hecho cuarto de la contestación) alude a que el demandante le pidió autorización para que las ovejas entrasen en su finca para que se comieran las hierbas y el forraje, -que el codemandado sr. Baltasar declara que el sr. Juan Pablo tenía encomendada esa misión a cambio de una retribución, reiterándolo en escrito aportado; -el Guardia Civil NUM000 lo viene también a reconocer, estando su vehículo en la finca en la que radicaba el ganado

Pero resulta que el Guardia Civil NUM000 que intervino en el acto del juicio, ratificó su actuación sólo en el atestado de 20.1.2002 (documento n. 3 de la demanda) por el que fue interrogado e iniciado en virtud de denuncia de la demandante, pero indicando que solo vió al sr. Juan Pablo, pero fue su compañero de servicio quien fue a hablar con él y sería éste el que en su caso podría incorporar a este procedimiento lo reseñado en el atestado como manifestado por aquél. No obstante, como antes se ha expuesto la declaración del indicado agente se refiere a uno de los atestados instruídos. El otro agente, NUM001, no intervino ni en inspección ocultar ni en localización del presunto pastor. Esto viene a colación de que, fuera de datos objetivos, no pueden considerarse como prueba los otros extremos incluídos en los atestados, no ratificados como de conocimiento propio por el agente que declaró en el acto del juicio. Solo nos quedaría que allí había un vehículo que la demandante le identificó como del sr. Juan Pablo, nada más. Esto tiene su relevancia a propósito de que el sr. Juan Pablo no negase en los atestados su condición de pastor del ganado o cuanto se afirma que dijo a los agentes. Solo nos quedaría el silencio tras el requerimiento notarial que se le cursó, pero contamos con que de ese proceder o se puede unívocamente derivar la admisión de su condición de pastor, pues el silencio solo puede tener un sentido positivo cuando existe el deber de contestar ( sentencias del Tribunal Supremo de 18.5.1994, 2.6. y 10.10.1982 ), y aquí no lo había obligación de contestar.

TERCERO

Sobre la petición al sr. Juan Pablo de que pastaran las ovejas en las fincas de los...

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