SAP Burgos 41/2004, 23 de Julio de 2004

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2004:936
Número de Recurso9/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00041/2004

ROLLO NUM. 9/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM 2.217/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1DE BURGOS

S E N T E N C I A

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a 23 de julio de 2004

Vista en juicio oral y público,ante esta Audiencia Provincial,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA respecto de Valentina hija de Hilario y de Trinidad de 69 años de edad, con DNI. nº NUM000, natural de Hontangas (Burgos) y vecina de Burgos con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 piso NUM002,con antecedentes penales cancelados, en situación de libertad provisional por esta causa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, dicha acusada,defendida por la Letrada doña Ana Garzón Saiz y representada por el Procurador don Andrés Jalón Pereda,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas nº 2.217/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Valentina y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 21 de julio del año 2004 .

SEGUNDO

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, considerando responsable criminalmente del mismo a en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 200 EUROS, y comiso de la droga intervenida, accesorias correspondientes,pago de las costas procesales .

TERCERO

La Defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada, y subsidiariamente que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 368 en relación con el artículo 369 del Código Penal, en grado de tentativa, y que concurrirían las circunstancias atenuantes de parentesco, artículo 23 del Código Penal,,estado de necesidad, artículo 20 nº 5 del Código Penal, ambas como muy cualificadas,,o subsidiariamente por analogía del artículo 21.1º del Código Penal procediendo la imposición de la pena de UNA AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, Y MULTA DE 70,47 #.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciadas en conciencia y en su conjunto, la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se considera probado y expresamente se declara:

Que la acusada, Valentina, mayor de edad, ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública, por sentencia de 14 de febrero de 1995, no computable a efectos de reincidencia, en la tarde del día 29 de junio del año 2003 acudió al Centro Penitenciario de Burgos con la finalidad de comunicar con sus hijos Lucas y Raúl,, los cuales se hayan cumpliendo condena en el mismo, haciéndolo en compañía de al menos una nieta llamada Beatriz . Que una vez efectuada la comunicación en los locutorios, y abandonados los mismos por la acusada, su nieta le entregó una bolsa para que ésta a su vez la entregase a los funcionarios del Centro Penitenciario para pasar el preceptivo control de paquetes siendo sus hijos los destinatarios finales de la misma.

Que los Funcionarios de prisiones sospecharon de que entre la ropa que contenía la bolsa pudría encontrase camuflada, alguna sustancia prohibida, y así procedieron a revisar el dobladillo de un pantalón y las costuras de una cazadora, la cual era inapropiada para su uso en la época estival.

De tal forma que una vez desechas las costura de tales prendas se encontró la cantidad de tres pastillas de Alprazolán con un peso de 0,75 gramos, y dos bolsas de polvo blanco que resultó ser cocaína, con un peso de 0#76 gramos, y riqueza media de 36,76%, incluida la primera de las sustancias en la Lista IV del C.U. de 1971 y la segunda en la Lista I del C.U. de 1961.Que la droga ha sido tasada pericialmente en la cantidad total de 70,47 # .

SEGUNDO

Que los hijos de la acusada tienen antecedentes en del consumo de drogas, habiéndose informado por el Médico del Centro Penitenciario que son poli-toxicómanos, y están sometidos al tratamiento con Metadona.

Que la acusada conocía que en el interior de las prendas de vestir se encontraba camuflada la referida droga, y su intención era la de que fuese consumida por sus hijos, debido a su adicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos no son constitutivos del delito contra la salud pública por el que se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal .

SEGUNDO

Esta Sala ha llegado a la convicción de que la acusada conocía que en el interior de las prendas que pretendía hacer llegar a sus hijos, se encontraban camufladas las referidas drogas, por el hecho de que no resultan verosímiles las razones en las que fundamenta su alegado desconocimiento,y por los indicios que posteriormente se examinarán.

Así refiere que la bolsa fue entregada a sus nietas por una señora cuyos datos desconoce, y si bien por la Defensa se insistió en el acto del juicio para que se tomase declaración a aquellas, (pese a que ello no fue interesado en la fase de instrucción)solicitando la suspensión del mismo (las cuales no comparecieron a pesar de estar citadas en legal forma) se entendió que ello no era procedente, ya que nada nuevo podría aportar a los hechos, dado que eran menores de edad en el momento de producirse los mismos, la acusada era su abuela, y por ello estaban amparadas por el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la propia acusada manifestó por dos veces que no tenían intención de comparecer porque tenían miedo. Ante ello la Sala acordó prescindir de su testimonio al no considerarlo necesario.

En este sentido la Jurisprudencia tienen declarado : STS de 16-02-2000 que para la prosperabilidad de la nulidad de actuaciones articulada por la no suspensión del juicio en supuestos como el presente, se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, unos de índole formal y otros de contenido sustantivo. Entre los primeros, figuran que se trate de una prueba solicitada en tiempo y forma procesales oportunos, que haya sido aceptada por el Tribunal, esto es, declarada pertinente y programada procesalmente; que se deje constancia de la protesta por la no suspensión, y que, tratándose de testigos, la parte haya consignado los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo ( SSTS de 25 de octubre de 1983,13 de mayo de 1986,5 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1988, 17 de febrero y 17 de octubre de 1989, 31 de octubre de 1990,28 de diciembre de 1991,14 de noviembre de 1992,6 y 18 de marzo de 1996,entre otras). Como requisitos de fondo, se exige que la prueba en cuestión sea posible ; que sea necesaria después de acordada su pertinencia; y, finalmente, que su falta de realización ocasione una auténtica y real indefensión . Porque sólo cuando la prueba no practicada sea necesaria para determinar algún dato relevante para establecer la subsunción podrá prosperar la...

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