SAP Valencia 608/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:4689
Número de Recurso680/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

8ª Rollo 680/04

SENTENCIA NUMERO _608______

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores

Presidente, )

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, )

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª. María Fe Ortega Mifsud )

En la Ciudad de Valencia, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de Menor cuantía promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lliria nº2 con el número de autos 20/01 por D. Arturo y Dª. Teresa contra MUSAT, D. Marco Antonio, D. Luis Manuel, D. Valentín y ASEMAS; sobre resolución contrato de obra y reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arturo y Dª. Teresa .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Lliria nº2, en fecha 25 de marzo de 2004 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Tello Calvo, en nombre y representación de Don Arturo y dña. Teresa, contra D. Valentín, Don Marco Antonio, Don. Luis Manuel, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 182.850 ptas (por gastos de limpieza), con responsabilidad civil directa de las entidades Asemas y Mussat, hasta el límite de cobertura de sus respectivas pólizas; más los intereses legales de tal cantidad; debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; con desestimación del resto de pretensiones de la actora."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. D. Arturo y Dª. Teresa, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 25 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Arturo y Doña Teresa formularon, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal por vicios de la construcción, demanda de juicio de menor cuantía contra el Arquitecto Don Valentín

, el Aparejador Don Marco Antonio, el constructor Don Luis Manuel y las Compañías aseguradoras de los respectivos miembros de los Colegios de Arquitectos y Aparejadores de Valencia, ASEMAS, Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores y Mutua de Seguros a prima fija y MUSAT, Mutua de Seguros a prima fija. La acción traía causa de los daños acaecidos durante la construcción de una planta baja y cambra entre medianeras en la parcela urbana de su propiedad sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Pedralba, debidos a un primer desmoronamiento de tierra de la parte superior del solar, al desplome el 10 de Noviembre de 1.999 del muro de contención que se había levantado a fin de proteger los edificios vecinos y evitar nuevos desplazamientos y a un segundo desprendimiento de tierras. El importe de los daños causados y cuyo abono se reclamaba ascendía a 7.882.199 pesetas, cifra ésta resultante de la adición de los siguientes cuatro conceptos: A) 6.745.418 pesetas, en concepto de facturas y gastos soportados por los actores, como consecuencia de los daños producidos en su propia parcela. B) 1.964.455 pesetas, por los desperfectos ocasionados a las fincas colindantes. C) 365.700 pesetas por los gastos de limpieza necesarios para dejar la parcela en su estado inicial y D) 174.000 pesetas como honorarios del Arquitecto Superior Don Jon, por la redacción del informe aportado como documento número siete a la demanda, interesando se dictara sentencia que : A) Declarase resuelto el contrato de obra que ligaba a los actores con los demandados intervinientes por grave incumplimiento en la proyección, dirección y ejecución de la obra. B) Les condenara solidariamente a indemnizarles por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 7.882.199 pesetas, más los intereses legales o alternativamente en la cantidad que se determine a resultas de la prueba practicada y C) Se condene solidariamente a las compañías aseguradoras al pago de los daños y perjuicios causados a los actores hasta el límite de cobertura de sus respectivas pólizas, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Habiéndose opuesto a dicha pretensión los demandados aunque por razones distintas, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a todos ellos a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 182.850 pesetas por gastos de limpieza, con la responsabilidad directa de las aseguradoras hasta el límite de cobertura de sus respectivas pólizas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por los demandantes que han ceñido su impugnación, a la inaplicación del artículo 1.124 del Código Civil, al error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación del " quantum" indemnizatorio, a la aplicación indebida de la concurrencia de culpas y por último, a la inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a la condena en costas, habiéndose impugnado la sentencia por el Aparejador Don Marco Antonio y el constructor Don Luis Manuel, que han interesado su absolución.

SEGUNDO

La parte actora denuncia en el primer motivo del recurso, la inaplicación del artículo

1.124 del Código Civil, al omitir el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato y que la sentencia de instancia consideró innecesario, toda vez que de los documentos aportados como números cuarenta y dos al cincuenta y dos de la demanda, resultaba acreditado que la relación contractual quedó extinguida por la concorde voluntad de las partes desde el mes de Diciembre de 2.000. Esta circunstancia es admitida por los hoy apelantes, no obstante ello, aducen que al no mediar acuerdo en orden a la causa y efectos derivados de la resolución, era de todo punto necesario la estimación del primer pedimento de la demanda, como premisa obligada de la indemnización de daños y perjuicios. La Sala no comparte esa apreciación, fundamentalmente porque la acción ejercitada es la de responsabilidad decenal por vicios en la construcción del artículo 1.591 del Código Civil, que no requiere para su virtualidad del hecho de que previamente se obtenga un pronunciamiento resolutorio, pero es que además y aunque así no fuera, la omisión que se denuncia no reviste, en este caso, la transcendencia pretendida, en cuanto que, de un lado, no ha sido óbice para la estimación, siquiera sea parcial, de su pretensión indemnizatoria y de otro, tampoco ese pronunciamiento ha sido invocado como ineludible por los distintos demandados condenados al pago, procediendo, pues, la desestimación del primer motivo del recurso. El segundo se refiere al error padecido por la juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba, en lo tocante a la fijación del " quantum" indemnizatorio, y, en relación a ello, se ha de precisar que tratándose el presente de un juicio de menor cuantía, y por tanto, de un procedimiento tramitado con arreglo a la anterior legislación procesal, las alusiones de la parte recurrente acerca de la acreditación de los desperfectos que reclama, a través de las periciales de los Sres. Plácido y Jon, resultan inexactas, toda vez que según reiterada jurisprudencia no tiene el valor de prueba pericial el informe practicado a instancias de una sola de las partes fuera del juicio como prueba preconstituída y sin las garantías procesales acerca de la designación de perito y contradicción efectiva ( SS. del T.S. de 30-12-85, 15-3-88 y 18-5-93 ). Consecuentemente con ello, sólo reviste ese carácter, como única prueba pericial obrante en autos, la llevada a cabo por el Arquitecto Superior Don Jose Manuel, cuyo informe obra a los f. 912 al 941, y sus posteriores aclaraciones a los f. 992 al 996 de las actuaciones. Partiendo pues, de esta premisa, dicho perito establece en sus conclusiones: 1ª) Que el Proyecto Técnico no se adecuó a la realidad de la parcela, probablemente por desconocimiento profundo de la misma y de sus niveles. Este error inicial de concepción del proyecto no ha provocado daños, ya que éstos no se originan por efectuar un muro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR