SAP Córdoba 432/2004, 18 de Octubre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1357
Número de Recurso303/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 432/04 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Peñarroya-Pueblonuevo 2

Autos: Reclamación Paternidad 102/2003

Rollo nº 303

Año 2004

En Córdoba, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DON Ángel,representado por el Procurador Sr.Cañete Vidaurreta y asistido del Letrado Sr.Vera Rodriguez siendo parte apelada DOÑA Lourdes,representada por la Procuradora Sra.Duran Lopez y asistida del Letrado Sr.Serrano Polo y el Ministerio Fiscal. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 26.3.2004 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando sustancialmente la demanda promovida por el Procurador Sr.Balsera Palaios, en nombre y representación de Doña Lourdes contra Don Ángel declaro:

  1. -La filiación extramatrimonial del menor Juan Pablo,como hijo de Ángel,debiendo rectificarse el acta de nacimiento del menor;libro de Familia y cuantos documentos sean precisos,en el sentido de que aparezca como progenitor paterno D. Ángel .

  2. -Que se fije el orden de los apellidos que el menor ostentara en el futuro que sera " Ángel " y " Juan Pablo, declarándose los derechos sucesorios totales que le corresponden. 3.-La fijación como pension de alimentos a cargo del demandado y a favor de su hijo menor,la cantidad de 150 euros mensuales actualizados conforme el IPC que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya,que se ingresaran en la cuenta bancaria que designe el demandante.

Y todo ello,con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal,, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 15 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Plantea la parte recurrente en primer término la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda al no haberse aportado con la demanda un principio de prueba tal y como exige el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podemos decir que la excepción de defecto legal en el modo de proponer hace referencia a que conste el contenido de la acción ejercitada en la demanda, debiéndose de ser denunciado pro al parte demandada ( STS de 28.2.2003 y de 26.9.1989 ), o como dice la STS de 18.12.2003 que se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado, esto es, lo que se pide y por qué se pide, y su finalidad no es otra que la de evitar indefensión a la parte demandada, ya que, como dice la STS de

11.11.2000 "no posibilita a su vez la oposición para poder debatir en forma contradictoria correcta los derechos ejercitados cuya tutela judicial se recaba". En el mismo sentido, la STS de 18.12.2003, cuando, a propósito de los requisitos de claridad y precisión en la demanda, indica que "no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido". Por lo tanto, se está mirando tanto a la parte demandada como al órgano judicial, y en el presente caso, tanto la parte demandada como el propio Tribunal conoce perfectamente qué es lo que se pide y el por qué. De donde se infiere que la excepción planteada no engloba en su ámbito lo relativo a la exigencia de aportar con la demanda un principio de prueba antes recogida en el artículo 127 del Código Civil y ahora en el actual 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De aquí que no pueda concluirse otra cosa que la de desestimar la alegación que sobre la base de esa excepción se articula por la parte demandada, con indicación de que la disconformidad con el criterio del Juzgado de Primera Instancia sobre el cumplimiento del aludido requisito, tenía que haber tenido otra respuesta por la parte demandada, por vía del recurso de reposición contra el...

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