SAP Tarragona 374/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2004:1698
Número de Recurso269/2003
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución374/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NÚMERO 269/2003.

MENOR CUANTÍA 617/1999

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE REUS.

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS.

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a ocho de noviembre de 2004.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos López Izquierdo y asistido por el Letrado D. Xavier Escudé Nolla, el recurso de apelación interpuesto por Salvadó Bigorra, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Pujol Alcaine y asistido por la Letrada Dña. María Esther Vizcaíno Cabllero, el recurso de apelación presentado por Promociones i Construcciones Reverté, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Hugas Segarra y asistida por el Letrado D. Philippe Trujillo i Aymes, el recurso de apelación presentado por Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Estivill Balsells y asistido por la Letrada Dña. Montserrat Felip Capdevila, contra la sentencia dictada el 21-1-2003, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Reus en los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 617/1999, en el que han intervenido como partes los apelantes como demandados y como demandante Puvill S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch Zaragoza y asistida por el Letrado Sr. Ávila López.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por PUVILL S.A. y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr, Franch, contra Ricardo, representado por el procurador Sr. Estivill, Jose Daniel representado por el Procurador Sr. López, PROMOCIONES I CONSTRUCCIONES REVERTE S.L. representado por el procurador Sr. Hugas y SALVADOR BIGORRA S.A. representado por el Procurador Sr. Pujol debo condenar y condeno a Ricardo, Jose Daniel y Promociones i Construcciones Reverte S.L. a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil actora en la cantidad que se determina en ejecución de sentencia, y a la entidad Salvador Bigorra S.A. de forma conjunta y solidaria con los anteriores, a indemnizar a la mercantil actora por las deficiencias en la instalación eléctrica, red de agua, calefacción en la cantidad que se determine igualmente en ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpusieron en tiempo y forma los recursos de apelación por las partes expresadas en el encabezamiento, que fueron admitidos a trámite y evacuado el preceptivo traslado con los escritos de oposición de la parte contraria, fueron elevados los autos a esta Audiencia la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia en esta instancia a causa de la baja por embarazo y maternidad de la Magistrada Ponente.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Trataremos en este primer fundamento de derecho, como primera cuestión, la que ha sido motivo del recurso, en la apelación de la entidad constructora, en la del Aparejador y en la del Arquitecto y en la de Salvador Bigorra S.A.

Se aduce en sus respectivos escritos en el trámite de sus recursos que ha sobrevenido la falta de legitimación activa de la entidad demandante, pretendiendo con ello, que la solución al caso en esta segunda instancia, se reduzca a reconocer dicha falta de legitimación por no ser el demandante dueño de la obra, y se les absuelva íntegramente revocando íntegramente la sentencia. La base de hecho de la alegación se funda en el resultado de la prueba documental obrante en la pieza de la prueba practicada a instancia del Arquitecto. Obra allí una certificación de la Registradora de la Propiedad Dña. Mercedes Tormo Santonja, Registradora de la Propiedad de la Villa de Falset y su distrito hipotecario, en la que se dice, en cumplimiento del mandamiento que a la sazón le fue dirigido: que habiendo examinado los índices y libros de la oficina de su cargo, resulta que: " La casa situada en el núcleo de Masriudoms, del término municipal de Vandellós en la CALLE000, número NUM000 no consta inscrita ni reinscrita a nombre de la entidad Puvill S.A., ni al de Ángel, ni al de persona alguna¿".

Este dato genera el motivo de los recursos criticando que la sentencia no contenga pronunciamiento al respecto, pues la cuestión fue suscitada en trámite de alegaciones a la prueba practicada.

Cabe decir, primero, que la sentencia no merece crítica alguna al respecto. Porque la fase de resumen de pruebas o conclusiones no es apta para formular otras alegaciones que no sean las que convienen a la valoración de la prueba estricto sensu. Las alegaciones de falta de legitimación deben formularse en la fase de alegaciones en los escritos de contestación a la demanda y en ellos nada se opuso al respecto considerando todos los demandados que la actora era dueña de la obra como se decía en la demanda y como tal estaba legitimada para ejercitar las acciones contra los codemandados, sin perjuicio de las excepciones que opusieron en dicho trámite que contraponían a la acción ejercitada.

Se trata de despistar al Tribunal diciendo que la falta de legitimación es sobrevenida, pero no puede aceptarse que se trate de una cuestión sobrevenida, pues claro es que la falta de inscripción de la declaración obra nueva es un hecho preexistente a la presentación de la demanda, así se desprende de la certificación.

Retomando la cuestión; si en el momento procesal oportuno contestación a la demanda, la constitución de la relación jurídica procesal quedó determinada mereced a la voluntad de las partes aceptando todos los codemandados la legitimación activa de la demandante, es extemporáneo pretender por la vía del recurso de apelación que se atienda a una cuestión con estas características, y el Tribunal no puede acceder a tal pretensión por tratarse de una cuestión nueva, que no permite abordar el ordenamiento procesal civil, en atención a los principios de congruencia procesal, preclusión, y al derecho de defensa.

Pero es más, entiende este Tribunal que la alegación supone la ignorancia de la eficacia probatoria de la certificación del Registro y del contenido del registro respecto al derecho de propiedad; en primer lugar porque en dicho registro lo que no consta es que exista la obra nueva en cuya construcción intervinieron los demandados; si no consta el hecho difícilmente puede constar, que derecho alguno sobre ella, pertenezca al demandante o a cualquier otra persona.

Además respecto al derecho de propiedad, la eficacia de los asientos registrales, en relación con los asientos que se publican,- no con los que no obran como es el caso-, es la propia de una presunción iuris tantum, presunción que ( siendo el caso; que no lo es), no podría hacerse valer como medio probatorio si a la parte a la que perjudica tal prueba no se le hubiera dado la oportunidad de deshacerla en la oportuna fase probatoria del procedimiento, al haberse puesto en duda en el momento procesal oportuno ( contestación a la demanda) el hecho y las consecuencias pretendidas; acceder a ello prescindiendo de lo anterior constituiría una vulneración grave del derecho de defensa.

Apuntar finalmente que la alegación de los recurrentes obvia el hecho esencial de que la parte actora, al margen de si es propietaria o no de la obra, es parte del contrato de ejecución de obra y que los demandados se hayan vinculados contractualmente por dicha relación, lo cual no dejaría de tener consecuencias en este procedimientos a efectos de legitimación activa.

SEGUNDO

Con palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria ( SAPC. 6-2-1995 ) v.g., puede decirse que:

En principio y en términos generales el artículo 1591 establece una responsabilidad por daños y perjuicios derivados de los vicios ruinógenos -«El contratista... responde de los daños y perjuicios si la ruina...» ( artículo 1591 Código Civil )-, responsabilidad que no se agota en la mera obligación de hacer desaparecer dichos vicios o defectos productores de la ruina del edificio, sino que abarca también todos aquellos daños y perjuicios derivados de los mismos, hasta dejar indemne al perjudicado en los términos contemplados en el artículo 1106 del Código Civil, como es propio de toda acción resarcitoria tanto de carácter contractual como extracontractual ( SSTS 14 noviembre 1978 [RJ 1978\3510], 10 enero 1979 [RJ 1979\18 ]); ciertamente el Tribunal Supremo viene entendiendo que la obligación dimanante del artículo 1591 del Código Civil es primordialmente de hacer y que el resarcimiento debe ser logrado mediante una prestación «in natura» y sólo subsidiariamente cabe su conversión en obligación de indemnizar ( SSTS 12 diciembre 1990 [RJ 1990\9999] y 17 marzo 1995 [RJ 1995\7787 ]), pero tal doctrina, guiada por la finalidad de dar una más cabal protección al perjudicado, no es impedimento para que éste recobre lo satisfecho por adelantado para evitar la perpetuación de los defectos constructivos pues es evidente, y así lo impone el más común de los sentidos, que el incumplimiento del deudor no debe impedir al acreedor realizar cuantos actos exija la salvaguarda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR