SAN, 19 de Enero de 2005

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:191
Número de Recurso669/2003

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 669/03, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández

Rodríguez en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la Administración General

del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La

cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma Sra. Doña ISABEL PERELLÓ

DOMENCH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 31 de julio 2003 contra la resolución del Ministro del Interior de 30 de junio de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España.

Admitido a trámite el recurso por Providencia de 23 de enero de 2004, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, el reconocimiento de la condición de asilado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 29 de noviembre de 2004 en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2005, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 3 de junio de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por Dª María Rosario, quien afirma ser nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se inadmitió a trámite la solicitud referida se fundamentó en lo previsto en el artículo 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 );

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución;

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes",...

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