SAN, 9 de Febrero de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:740
Número de Recurso540/2003

SENTENCIA

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 540/03 interpuesto por Dª. Marí Jose, representada

por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gracia Martos Martínez, contra la Resolución del

Ministerio de Interior de 13 de mayo de 2003 que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento

de la condición de refugiado; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor,

la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se revoque y anule el acto administrativo recurrido, exclusivamente en cuanto a la denegación de su condición de refugiada, y se ordene a la administración demandada que proceda al reconocimiento de la condición de refugiada de Dª. Marí Jose .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 28 de julio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a derecho.

TERCERO

Denegado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 10 de septiembre de 2004, no impugnado, se otorgó a las partes el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que han evacuado por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado para votación y fallo el día dos del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/94, con la unificación de las figuras de asilo y refugio, es doctrina de esta Sala que aun constando objetivamente que en un determinado país puedan darse circunstancias que den lugar a la aplicabilidad en España del derecho de asilo y a la concesión de la condición de refugiado, es indispensable que el solicitante pruebe de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias estas que son las que configuran la noción de refugiado; se precisa por tanto la prueba de la conjunción de tales elementos -objetivo y subjetivo- pues el núcleo de su situación jurídica es precisamente la situación subjetiva de temor de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y Protocolo del Estatuto de Refugiados (31 de enero de 1967 ); de esta forma tal "temor" debe ser fundado, si bien no siempre es empresa fácil la probanza de tal situación, de ahí que se requiera al menos una razonable probabilidad a modo de indicio -y no meras sospechas o conjeturas- de sufrir persecución por los motivos antes indicados.

SEGUNDO La resolución impugnada motiva la negativa a la concesión del asilo en que los hechos relatados no constituyen una persecución de las contempladas en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 ; que el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos, y que los elementos probatorios aportados por la solicitante no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada,

Deduce de lo anterior que no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado.

Por último, la resolución aprecia razones para autorizar la permanencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO En los folios 1.6 al 1.8 del expediente, se recoge la declaración deducida por Dª. Marí Jose . Indica su nacimiento el 14 de noviembre de 1975 en Tbilisi. Que la solicitante es de nacionalidad georgiana. Su padre era militar, lo que ha llevado a la familia a diversos cambios de residencia. En 1989 su padre que servía en el ejército ruso hubo de salir de Georgia quedándose ella. El padre estuvo en la primera guerra de Chechenia en 1994, resultando herido, y fue despedido del ejército en 1995, teniendo posteriormente problemas al sospechar de él en actos terroristas.

Dª. Marí Jose se casó y tuvo un niño. Consecuencia de que su marido consumía drogas, la recurrente tuvo problemas, que se agravaron ya que siguiendo los deseos de su padre, consiguió alojar a una familia chechena en un piso de su suegro, y conocedor de este hecho, su marido le chantajeaba. La familia chechena que había alojado fue detenida por la policía y la policía comenzó a interrogarle. Al enfrentarse con su marido sobre lo hecho fue agredida intentando...

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