SAN, 1 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2005:1208
Número de Recurso2491/2001

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2491/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de MARITIMA DE HUELVA, S.L., frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

desestimación presunta de los recursos interpuestos el 12 y 26 de Julio de 2001, que fueron

posteriormente inadmitidos por Resoluciones del Subsecretario del Ministro de Fomento, emitidas

por delegación, de fechas 7 de Mayo y 5 de Noviembre de 2003. (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ

DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 2001, formulado contra la desestimación de los recursos indicados contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Huelva por la Tarifa T-3 e importe total de 62.928,23 euros (10.470.376 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 9 de Abril de 2002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 4 de Diciembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe total de 62.928,23 euros (10.470.376 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

También solicita que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de Mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso por ser ajustadas a Derecho las liquidaciones recurridas.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 15 de Febrero de 2005, en el que se deliberó, votó y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación de los recursos interpuestos con fecha 12 y 26 de Julio de 2001, y que fueron posteriormente inadmitidos por resoluciones expresas del Subsecretario del Ministro de Fomento emitidas por delegación, de fecha 7 de Mayo de 2003 contra liquidación por un importe total de

62.928,23 euros, (10.470.376 pesetas) practicadas por la Autoridad Portuaria de HUELVA por Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, según el siguiente detalle:

NOMBREBUQUE NºLIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE

NISHA (C) 6968/01 HUELVA 1.265.736

EXPLORER (C) 7574/01 HUELVA 6.246.427

ARMIA LUDOWA (C) 7067/01 HUELVA 2.958.213

TOTAL EUROS 62.928,23

TOTAL PESETAS 10.470.376

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del artículo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el artículo 107 de la Ley 30/1992, como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la...

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