SAN, 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:1487
Número de Recurso10/2005

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de marzo de dos mil cinco.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el

presente recurso de apelación, interpuesto por D. Victor Manuel y

ASOCIACIÓN DEPORTISTAS MUNDI, representados por el Procurador D. EUSEBIO RUÍZ

ESTEBAN y asistidos por el Letrado D. SEBASTIAN SÁNCHEZ LORENTE, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, fechada el 22 de octubre de 2004, sobre

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

Se ha adherido al recurso de apelación que enjuiciamos el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y

representación del COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA y del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, y se ha opuesto al mismo la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL,

representada por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA y asistida por el Letrado D. JOSÉ

MANUEL ASPAS Y ASPAS.

Ha sido ponente del recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS

TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso de apelación que examinamos, y en lo que interesa exclusivamente a su resolución, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 24 de febrero de 2003, el ahora apelante D. Victor Manuel, junto con D. Baltasar y D. Salvador, presentaron una denuncia ante el COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA por "vulneración de las normas generales deportivas" contra el VALENCIA CLUB DE FÚTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA, el REAL MURCIA CLUB DE FÚTBOL SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA y el CLUB BALONCESTO MURCIA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA.

    La denuncia se basaba en que las sociedades denunciadas venían exhibiendo eslóganes y proclamas escritas de contenido político, ajenas a la actividad deportiva que desarrollaban como objeto social, en orden a una posición sobre el Plan Hidrológico Nacional, lo que para los recurrentes suponía una vulneración de los artículos 66 y 73.2, ambos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en concordancia con los artículos 4.2 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva .

  2. ) Por resolución de 4 de abril de 2003, el Comité Español de Disciplina Deportiva acordó declararse incompetente para el conocimiento de la denuncia formulada, al considerar que su competencia se limitaba al conocimiento en vía de recurso de las pretensiones que se dedujeran en relación con los actos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria que agotaran la vía deportiva y, de manera especial, a la tramitación y resolución de expedientes disciplinarios incoados a instancia o requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva.

  3. ) Notificada la referida resolución, por escrito dirigido al Consejo Superior de Deportes y registrado el 21 de abril de 2003, los denunciantes solicitaron del Presidente del Consejo Superior de Deportes que en el plazo legal previsto requiriera al Comité Español de Disciplina Deportiva para que entrara a conocer del fondo del asunto, en el expediente seguido ante el referido órgano disciplinario deportivo.

  4. ) La citada petición no fue objeto de resolución expresa.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2003, D. Baltasar, D. Victor Manuel, y la ASOCIACIÓN DEPORTISTAS MUNDI, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, contra la "resolución dictada por el Presidente del Comité Español de Disciplina Deportiva de fecha cuatro de abril de dos mil tres, notificada ... en el Expediente número 66/2003 y contra la actuación de este órgano administrativo consistente en vía de hecho". Y con fecha 19 de septiembre de 2003, los mismos recurrentes solicitaron y obtuvieron del órgano judicial la ampliación del citado recurso a "la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada al Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes en fecha 21 de abril de 2003".

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 2003, D. Baltasar solicitó se le tuviera por desistido del recurso, desistimiento que fue acordado por auto de 21 de octubre de 2003 .

CUARTO

Con fecha 3 de enero de 2004, los recurrentes presentaron su demanda, solicitando en el suplico lo siguiente:

"RESPECTO AL COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA:

- Declarar la competencia del C.E.D.D. para conocer de la denuncia formulada ordenándole la incoación del correspondiente expediente sancionador al tener apariencia de infracción los hechos denunciados, en relación con estos contra quien pueda resultar responsable y en todo caso contra las mercantiles citada en la denuncia de mi mandante.

- Dar cuenta de la denuncia formulada a la Comisión Nacional Antiviolencia a los efectos legales oportunos."

AL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

- Requerir a este organismo para que ponga fin a la inactividad denunciada, requiriendo al CEDD para que incoe expediente sancionador en relación a los hechos denunciados contra quien pueda resultar responsable y en todo caso contra las mercantiles citadas en la denuncia de mi mandante.

- Dar cuenta de la denuncia formulada a la Comisión Nacional Antiviolencia a los efectos legales oportunos"

QUINTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, contestó a la misma alegando, en cuanto a la demandante "Asociación de Deportistas Mundi", que concurría la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la recurrente no había agotado la vía administrativa, sin que existiera acto administrativo impugnable con relación a sus pretensiones; y respecto a la misma Asociación y el demandante D. Victor Manuel, que carecían de "legitimación ad causam" para recurrir, por lo que ambos estaban incursos en la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Con fecha 22 de octubre de 2004, el Juez Central de lo Contencioso nº 3 dictó sentencia en la instancia, desestimando el recurso y confirmando los actos impugnados por considerarlos conformes a Derecho.

La sentencia de instancia sostuvo, en cuanto a las excepciones procesales planteadas por el Abogado del Estado, que era "claro que los ahora recurrentes (o al menos alguno de ellos) formaron parte como solicitantes e interesados de un procedimiento administrativo previo donde la Administración no discutió su legitimación por falta de interés en el asunto" y, en consecuencia, debía aplicarse la conocida y consolidada doctrina jurisprudencial que afirmaba que la Administración no podía negar en sede judicial la legitimación que previamente había admitido en vía administrativa; que era conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que hacía prevalecer el principio "pro actione" al objeto de otorgar una respuesta judicial a las pretensiones de las partes que cumpliera con plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ; y que la objeción opuesta...

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