SAN, 11 de Abril de 2005

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1922
Número de Recurso60/2003

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 60/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero en representación de la

entidad LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002 en

materia de requerimiento. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada

representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero en representación de la entidad LIBERTY INSURANCE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 16 de abril de 2003, y por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 274.890,91 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 5 diciembre 2002 en base a los hechos siguientes: Con fecha 21 febrero 1991 la Dependencia Regional de la Inspección del País Vasco, formuló requerimiento a la entidad entonces denominada Allianz-Ercos S.A. de conformidad con lo dispuesto en el art. 111 LGT a fin de que facilitase a dicha dependencia información relativa a las pólizas de seguros con prima única emitidas por la misma durante 1988 y 1989, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de dichas primas así como de la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración. Añade que esa información comprenderá las primas anuladas y las rescatadas y será puesta a disposición de la Dependencia de Inspección en un plazo de 10 días a contar desde la recepción del requerimiento, y en caso de no atenderlo será sancionado con arreglo a los arts. 83 a 85 LGT . Contra el citado requerimiento se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 14 marzo 1991. El 9 mayo 2000 se requirió a la recurrente para que aportase la información mencionada reiterando el requerimiento de información de 25 febrero 1991, y se alegó por la requerida que esa documentación se había puesto de manifiesto a la inspección en fecha 25 junio 1996. Ante la falta de cumplimiento del requerimiento se inició expediente sancionador el 24 agosto 2000. El 8 enero 2001 el Instructor propuso una sanción de 274.890'91 # al haber incrementado la multa mínima de 6'01 # en otras 120'20 #, en concepto de trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, siendo 2.178 los datos omitidos, presentando por el interesado escrito de alegaciones de disconformidad contra la propuesta de sanción. El 2 febrero 2001 se dicta el acuerdo sancionador por el Delegado Especial del País Vasco de la AEAT por el importe de la propuesta ascendente a 274.890'91 # de acuerdo con el art. 83.4 LGT . Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 5 diciembre 2002 desestimó la reclamación y contra esta se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por la entidad LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUSOS S.A. (antes denominada The Hartford Internacional Financial Group Compañía de Seguros y Reaseguros, antes Allianz-Ercos SA).

SEGUNDO

La parte recurrente manifiesta que no es procedente la incoación de procedimiento sancionador en tanto en cuanto la información requerida fue aportada el 25 junio 1996, a pesar de que por entonces no se encontraba resuelta la decisión de la existencia de la obligación de aportación de la información solicitada pues se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto. Además al interponerse en su día la reclamación económica contra el requerimiento se instó la suspensión del acto administrativo, y estuvo paralizada la ejecución del acto hasta que el TS en sentencia de 27 mayo 1999 resolvió la cuestión relativa a la pieza separada de suspensión. Añade que es nula la sanción propuesta por indefensión e inexistencia de relación directa entre la sanción propuesta y los hechos a sancionar. Manifiesta que existe desproporción entre la sanción y los hechos sancionados, además de no existir prueba del elemento intencional. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho y se anule la sanción a que se refiere el expediente que nos ocupa. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte recurrente expone, en primer lugar, que es improcedente la incoación del expediente sancionador pues la información requerida se aporto el 25 junio 1996 y así se hizo constar en la diligencia que obra al folio 80 y mediante aportación de documentación en ejecución de sentencia del TS de 27 mayo 1999, y la improcedencia de la incoación...

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