SAP Guadalajara 114/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:113
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00114/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100543

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 90/2005

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 744/2003

RECURRENTE: CABANILLAS GOLF, S.A.

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: MANUEL BORLAN PAZOS

RECURRIDO/A: LOS ALTOS DE ALGETE, S.L., Bárbara e Eduardo

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: ANGEL JESUS COSTERO NIETO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 108/05

En Guadalajara, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 744/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 90/2005, en los que aparece como parte apelante CABANILLAS GOLF, S.A. representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL BORLAN PAZOS, y como parte apelada LOS ALTOS DE ALGETE, S.L., Bárbara e Eduardo representados por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistidos por el Letrado D. ANGEL JESUS COSTERO NIETO, sobre acción de cumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de la entidad Los Altos de Algete S.L., de Dña. Bárbara y de D. Eduardo, contra Cabanillas Golf S.A. representada por la Procuradora Dña. Francisca Román Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a dar plena eficacia a la cesión del derecho de uso efectuada por los Altos de Algete S.L. a favor de D. Eduardo y/o Dña. Bárbara, sin exclusión de ninguno de los miembros que componen la unidad familiar, con efectos desde el tres de octubre de dos mil tres, imponiéndose a la demandada las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CABANILLAS GOLF S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la demandada, Cabanillas Golf, S.A., la sentencia de instancia que, acogiendo la demanda en su contra entablada, le condena a dar plena eficacia a la cesión del derecho de uso efectuada por "Los Altos de Algete, S.L." a favor de los codemandantes; resolución frente a la que se alza la mercantil interpelada invocando, como motivos de impugnación, la infracción de los artículos 1.281, 1.282 y

1.285 CC así como las normas que regulan la cesión; alegatos mediante los cuales pretende rebatir la interpretación que la juzgadora a quo ha efectuado del contrato celebrado el 20-12-1999, denominado "de venta de quince derechos de uso de tipo A", cuyo incumplimiento ha motivado el planteamiento de la litis; siendo la cuestión controvertida la determinación de si para la transmisión a terceros del derecho de uso referenciado era preciso el consentimiento de Cabanillas Golf, S.A. (tesis de la apelante) o si, por el contrario, bastaba con la comunicación a dicha mercantil del nombre del nuevo adquirente para la efectividad de la cesión, a tenor de la autorización expresa que se prevé en la estipulación cuarta del contrato ut supra mencionado (tesis de la parte actora y que la juez de instancia refrenda).

SEGUNDO

Sentados los términos de la apelación, comenzaremos su examen señalando que la resolución recurrida, verificando una interpretación literal del contrato litigioso, llega a la conclusión de que para la transmisión a terceros de los derechos de uso adquiridos por "Los Altos de Algete, S.L." no era preciso que mediara consentimiento de la demandada, siendo suficiente para su efectividad la mera comunicación; criterio con el que discrepa la recurrente por cuanto aduce que no se ha realizado una interpretación sistemática, ordenada imperativamente en el artículo 1.285 CC, ni se ha procedido a fijar previamente el contenido del contrato; añadiendo que también se ha infringido el artículo 1.205 CC y la jurisprudencia emanada a dicho precepto, por cuanto que para que opere la cesión es imprescindible el consentimiento del cedido, el cual no ha concurrido en el supuesto de autos. Frente a estos alegatos, importa subrayar que Cabanillas Golf, S.A. vendió a la mercantil "Los Altos de Algete" quince derechos de uso en virtud del contrato suscrito el 20-12- 1999; venta que se rige por las estipulaciones acordadas entre los contratantes, habiéndose regulado, como no podía ser modo atendido cual fue el objeto de la enajenación, las condiciones de transmisión a terceros de los derechos de uso; previéndose así en su cláusula cuarta que la vendedora, hoy apelante, autorizaba expresamente a la compradora para que transmitiera a cualquier persona física o jurídica dichos derechos de uso; de manera que lo que claramente se desprende de la referida estipulación es que la trasmisión no se subordinó a la necesidad de consentimiento previo de la demandada, ni ésta podía pretender condicionar la cesión a cuál fuera la identidad de los adquirentes pues, como además establece la cláusula referenciada, la efectividad de la trasmisión sólo dependía de que se notificara a la recurrente el nombre del...

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