SAP Guadalajara 131/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:111
Número de Recurso100/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00131/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.47.72

Fax:

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100542

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2005

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000405 /2002

RECURRENTE: AUTOGRÚAS Y PLATAFORMAS ALVARADO, S.L.

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: JUAN M. AMAT TORRES

RECURRIDO/A: ESPARTERO E HIJOS, S.L.

Procurador/a: SONSOLES CALVO BLAZQUEZ

Letrado/a: JUAN JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 125/05

En Guadalajara, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 405 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 0000100 /2005, en los que aparece como parte apelante AUTOGRÚAS Y PLATAFORMAS ALVARADO, S.L. representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistida por el Letrado D. JUAN M. AMAT TORRES, y como parte apelada ESPARTERO E HIJOS, S.L. representada por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de noviembre de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez en representación de sociedad mercantil Espartero e Hijos S.L. siendo demandada la mercantil Autogrúas y Plataformas Alvarado S.L. debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra la demandada por las cantidades de 17.956,69 euros de principal, 174,16 euros por gastos de devolución y 5.387 euros, que se calculan provisionalmente, para gastos, intereses y costas a cuyo pago expresamente condeno a dicha demandada, ratificando el embargo en su día decretado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AUTOGRÚAS Y PLATAFORMAS ALVARADO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de instancia que desestimó la oposición a la acción cambiaria deducida por la ejecutada recurrente, que alega, en primer término, que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque al ordenar a seguir adelante con la ejecución despachada frente a la entidad demandada, la cual, se invoca, no suscribió los pagarés, en los que únicamente figura una rúbrica ilegible, sin que el firmante hiciere constar que actuare por poder o en representación de la sociedad, cuyo sello o antefirma no aparecen en los títulos, planteamiento que hace preciso recordar que, si bien es cierto que el art. 9 de la Ley Cambiaria establece, que todos los que pusieron sus firmas a nombre de otros en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma, presumiéndose que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento; añadiendo el art. 10 que el que pusiera su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella excediéndose de los anteriores, quedara obligado a virtud de la letra; siendo dichos preceptos aplicables al pagaré, en base a lo cual son mayoritarias las Audiencias Provinciales que, tanto en relación con las letras de cambio como con los pagarés, han venido reiterando, con carácter general, que en aquellos casos en que estén firmados por el representante de una sociedad sin hacer mención a esta circunstancia en la antefirma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque será el representante quien quede obligado personalmente, no lo es menos que igualmente vienen contemplando los Tribunales la salvedad de que el ejecutante haya intervenido en el negocio causal que determinó el libramiento del título y tuviese conocimiento de que el firmante, aun no expresándolo en la antefirma, actuaba como representante de la sociedad, obligándola al pago, en cuyo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 26 de abril de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 5 de abril y 18 de marzo del mismo año de la de Cuenca, de 29 de abril del citado año de la Sección Tercera de la de Cantabria, la de 1 de octubre de 1996 de la Sección Segunda de la de Murcia, y de la Sección Segunda de la de Girona de 30 de junio de 1999, en lo que se refiere a los pagarés, y las de 10 de marzo de 1997 de la Sección Sexta de la de Málaga, la de 26 de diciembre de 1996 de la Sección Segunda de la de Toledo y la de 19 de noviembre del mismo año de la Sección Quinta de la de Baleares, en cuanto a las letras de cambio, glosadas en la Sentencia Audiencia Provincial Girona (Sección 2ª), de 30 octubre de 2000, en la que se razona que, siendo plenamente conocida por el ejecutante la representación que desempeñaba la firmante de los pagarés, siendo notorio que las relaciones comerciales se mantenían con la sociedad a la que esta representaba y no con ella a título particular, sabiendo igualmente la acreedora que la cuenta contra la que se libraron pertenecía a la mercantil y no particularmente a la firmante, aunque no se expresara en la antefirma que esta actuaba como administradora de la entidad, fue contra esta última contra la que debió deducirse la ejecución, en igual línea Sentencia Audiencia Provincial Lleida (Sección 2ª), de 17 octubre de 2000, que indica que el hecho de que no exista en los documentos objeto del procedimiento ejecutivo la denominada antefirma, si la prueba practicada acredita que las relaciones mercantiles subyacentes se desarrollaron entre una determinada persona jurídica, cuyo representante legal ha firmado tales documentos, y otra entidad o persona física, no priva de que la responsabilidad no sea la de quien debe firmarlos, partiendo de la base de que siempre será necesario el soporte físico de quien actúa en nombre de una entidad que, obviamente, no puede hacerlo al carecer de tal fisicidad, criterio reiterado en la Sentencia Audiencia Provincial Madrid (Sección 11ª), de 12 enero 1999, que apunta que el hecho de la omisión de la expresión por poder o la estampilla o el sello de la empresa no lleva a entender que lo firmara el representante en nombre propio, si existe prueba suficiente en autos que demuestre la relación comercial entre su empresa y la demandante, al constar en las actuaciones la factura y albarán de idéntica cantidad a la del pagaré ejecutado, así como el reconocimiento en confesión de que la relación comercial era con la mercantil y no con su administrador como persona física; explicitando la referida resolución que, en ausencia de antefirma o dato alguno que acredite la condición con que se actúa, se ha distinguir dos situaciones, a saber, que la reclamación del título se produzca entre las propias partes...

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