SAP Las Palmas 193/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:APGC:2005:2037
Número de Recurso499/2004
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución193/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Rollo de Apelación nº 499/04

Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de G.C.

Juicio de Faltas nº 171/04

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2005 .

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS nº 0000171/2004 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Jose Francisco y Axa Seguros S.A. y de la otra y como apelado D./Dña. Germán, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juez de Instrucción nº 5 de Las Palmas de G.C., con fecha 30-09-04,dictó Sentencia en el juicio de faltas del que dimana este recurso, en la que se condenó a D. Jose Francisco por la falta de imprudencia leve por la que venía siendo acusado, a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no la satisface en el tiempo y forma establecidos que habrá de cumplirse en el centro penitenciario de esta Ciudad y a que indemnice a Germán, en la cantidad 42.200,56 euros por los dias de incapacidad y secuelas sufridas, con responsabilidad directa en el pago de estas cantidades de "Axa, S.A.", a la cual le será de aplicación una vez descontada la cantidad consignada el interés moratorio legalmente establecido desde la fecha del accidente hasta su total consignación imponiéndose a los condenados las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se formalizó contra ella recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito que obra en autos, el cual fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

TERCERO

No habiéndose propuesto diligencias probatorias por el apelante y al estimarse innecesaria la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la primera parte del recurso la petición principal es que se declare concurrencia de culpa con la victima. El argumento esgrimido por los recurrentes respecto de tal particular, aunque no lo exprese, se contrae a poner de manifiesto su discrepancia con la valoración y apreciación de la prueba en su conjunto efectuada por el Juez de instancia, olvidando el apelante que, a tenor del artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los únicos medios de los que dispone el juzgador para formar su convicción son las pruebas ante él practicadas.

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras ), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y...

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