SAP Tarragona 394/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2005:1587
Número de Recurso218/2004
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución394/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 218/2004

JUICIO VERBAL Nº 916/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a cuatro de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Blanca representada en la instancia por el Procurador Dª. Inmaculada Amela i Rafales y defendida por la Letrada Dª Carolina Vallés Peñalver contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 27 de febrero de 2004 en Autos de Juicio Verbal nº 916/03 en los que figura como demandante D. Pedro Enrique y como demandada Dª Blanca .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra Dª Blanca,debo declarar y declaro el desahucio por precario de la vivienda planta NUM000 NUM001, puerta NUM002, sita en Tarragona, Barrio La Canonja, CALLE000 nº NUM003 y en su consecuencia debe desalojar dicha vivienda en el plazo legal y la ponga a la libre disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere y debo de condenarla al pago de las costas de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: Alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y el error en la apreciación de la prueba. En cuanto al error en la apreciación de la prueba, considera la apelante que de la prueba practicada se ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre su esposo y el demandante. Alega que según consta acreditado en el testimonio del Auto de Medidas Provisionales de fecha 2 de junio de 2003, el uso de la vivienda conyugal fue atribuido a la demandada, ya que la guarda y custodia de su hijo fue atribuida a ella. Asimismo, en la mencionada resolución se establece la cantidad que el esposo de la demandada ha de abonar a ésta para su mantenimiento, y para cubrir los gastos derivados de la ocupación de la vivienda, así como los suministros y gastos de la misma. Sostiene la demandada que abona la cantidad de 300 euros al demandante en concepto de alquiler de la vivienda. La parte actora, ejercita acción de reclamación de deshaucio por precario contra la demandada, ya que la cesión de la vivienda de su propiedad fue realizada gratuitamente en el mes de febrero de 2002, dadas las circunstancias familiares de la demandada. La cuestión a resolver de índole probatoria, es si la demandada ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el demandante; o bien si éste último ha acreditado de un modo suficiente en derecho que la demandada ocupa la vivienda en concepto de precario, sin mediar ningún tipo de contrato de arrendamiento verbal. La demandada alega la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, por lo que no procedería estimar la acción de precario. Al respecto debe indicarse que para el Derecho Romano el contrato de precario era concebido como aquel contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocárselo a su arbitrio, definiéndolo Ulpiano como "Precarium est quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu quamdiu i qui concessit patitur", existiendo el contrato de precario cuando se concedía la cosa in genere, a título de tolerancia, sin determinación del tiempo, finalidad ni modo. Sin embargo, aunque en nuestro Código Civil todavía persiste una reminiscencia de la antigua noción de precario (vid. artículos 1749 y 1750), lo cierto es que en nuestro Derecho rige una acepción muy distinta de la que rigió en Roma, pues no se configura el precario como un contrato o posesión concedida o tolerada, sino que se concibe como una situación de puro hecho o incluso ilegítima, para privar de la cual se utiliza el juicio de desahucio. Actualmente, por lo tanto, el...

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