STSJ Cataluña 680/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2005:14533
Número de Recurso576/2001
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución680/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 576/2001

SENTENCIA nº 680/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a catorce de julio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. José, actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del Cuerpo de la guardia Civil, impugna la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 16 de abril de 2001, que desestimó la solicitud presentada por el demandante en fecha 16 de marzo de 2001, solicitando el reconocimiento de una paga única compensatoria por la desviación del IPC, acordada por el Gobierno para 1999.

La cuestión objeto de debate consiste en dilucidar si el recurrente, Guardia Civil, tiene derecho a percibir la paga que reclama, que se fijó como paga única para corregir la desviación del IPC de 1999, y que se percibió por determinados funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas, en el año 2000.

Segundo

Como nos dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de marzo de 2003, (Referencia El Derecho 2003/221630) la norma que había aprobado esta paga única solo menciona a los funcionarios de la Administración del Estado, regidos por la ley 30!84, y a los miembros de las Fuerzas Armadas, sin que figure la Guardia Civil entre los beneficiados. En tal situación, los recurrentes consideran que tienen derecho a percibir esta paga, por su condición equiparable a miembros de las Fuerzas Armadas, y porque se produce una vulneración del art. 14, causando una discriminación.

El dato en consecuencia incuestionable es que en la relación de beneficiados no se hace mención especifica de la Guardia Civil, que no percibió la paga compensatoria. Debe tenerse en cuenta que los beneficiados que contempla la norma no son todos los que perciben sus emolumentos de los Presupuestos del Estado, sino solo aquellos que específicamente recoge, y en cualquier caso, la posible disconformidad con dicha relación debió traducirse en un recurso directo contra la norma en cuestión. Es evidente que en esta cuestión el Gobierno tenía potestad para incluir en la norma a unos funcionarios determinados, y lo cierto es que no se refiere a la Guardia Civil en particular.

Admitiendo este extremo, puesto que la norma no hace mención de la Guardia Civil en concreto, la tesis de los recurrentes se centra en que debe estar incluida en la mención que se hace de las Fuerzas Armadas, puesto que la norma si incluye a los integrantes de las mismas.

La Guardia Civil es un Cuerpo de Seguridad, y que se incluye en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, pero no es equiparable a las Fuerzas Armadas, ni en su naturaleza ni en su régimen jurídico, aunque participe en funciones de naturaleza militar en determinadas ocasiones. Se ha configurado como "Instituto Armado de naturaleza militar", dependiente y encuadrado de la estructura interna del Ministerio del Interior al igual que el Cuerpo de la Policía Nacional. Ahora bien, no forma parte de las Fuerzas Armadas como Cuerpo sino que se rige por su propia normativa. El art. 7 apartado 3 de la ley Orgánica 2/86 dispone que:

  1. La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por su parte el art. 9 apartado b) de esta norma dispone que:

"B) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de...

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