STSJ Cantabria , 8 de Julio de 2004

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1264
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00539/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 8 de julio de 2004. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 59/03 , interpuesto por DON Carlos Miguel representado por el Procurador Don Pedro Revilla Martínez y defendido por el Letrado Don Javier Gomez-Acebo Lasso, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA , representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra el INSTITUTO DE GESTION SANITARIA , representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social. La cuantía del recurso es 53.919'42 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 30 de octubre de 2002, contra la Resolución del Servicio Cántabro de Salud de fecha 15 de marzo de 2002 por la que se desestima la reclamación administrativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud interesando el abono de las diferencias retributivas derivadas de la falta de toma de posesión del recurrente de su puesto de Médico de Atención Primaria a consecuencia de anulación judicial de acto administrativo relativo al concurso-oposición para el acceso a dicha plaza.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda el Gobierno de Cantabria y el Instituto de Gestión Sanitaria, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos y se señala votación y fallo, el día 8 de julio de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Servicio Cántabro de Salud de fecha 15 de marzo de 2002 por la que se desestima la reclamación administrativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud interesando el abono de las diferencias retributivas derivadas de la falta de toma de posesión del recurrente de su puesto de Médico de Atención Primaria a consecuencia de anulación judicial de acto administrativo relativo al concurso-oposición para el acceso a dicha plaza.

SEGUNDO

Abandonada por el Gobierno Regional la alegación relativa a la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, en primer lugar, debe ser resuelto en el presente recurso la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad aducida por ambas Administraciones, tanto el Gobierno de Cantabria como el Instituto de Gestión Sanitaria y relativa a la falta de legitimación pasiva de las mismas en el presente asunto, para lo cual hemos de remitirnos a una reciente Sentencia, de esta misma Sala dictada en el recurso número 90/2003, el día 30 de Mayo de 2.003 , que tratando dicho óbice procesal se manifestó:

"SEGUNDO: La única cuestión planteada por la Administración Regional demandada es la relativa a la falta de legitimación pasiva del Gobierno de Cantabria en el presente proceso, al entender que la demanda debió dirigirse contra la Administración del Estado, toda vez que a la fecha de producción del evento dañoso y a lo largo de la tramitación del expediente administrativo era el Instituto Nacional de la Salud, perteneciente a la Administración del Estado, el que ostentaba las competencias para resolver aquella demanda y asumir la responsabilidad patrimonial derivada de la misma, puesto que el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre , por el que se operan las transferencias de competencias en materia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria , no se encontraba en vigor a la fecha de producción del evento dañoso.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la controversia planteada, señalando en su Sentencia de 6 de mayo de 1997 que:

"PRIMERO.- La cuestión debatida en esta segunda instancia se circunscribe a señalar la Administración obligada a la reparación de los perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial nacida del funcionamiento de una institución de salud mental, cuyo servicio se traspasó de la Diputación Foral de Vizcaya a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco después de haber acaecido el hecho determinante de dicha responsabilidad patrimonial.

La Sala de primera instancia en la sentencia apelada, al igual que los representantes procesales del Gobierno Vasco y de los perjudicados, estima que la indemnización debe pagarse por la Diputación Foral de Vizcaya porque los Decretos, de 5 de marzo de 1985 , sobre traspaso de servicios del Territorio Histórico de Vizcaya a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de sanidad, no hacen referencia alguna, explícita o implícita, específica ni genérica, a la responsabilidad patrimonial originada por el funcionamiento del servicio sanitario traspasado.

La Diputación Foral de Vizcaya, por el contrario, considera que las razones por las que fue condenada en sentencia de la propia Sala de primera instancia (confirmada por la de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 1988) a pagar una indemnización por responsabilidad patrimonial porque se le había traspasado, mediante Decretos de 5 de marzo de 1985 , la titularidad de la carretera N-240, en cuyo p. k. ... se produjo con fecha anterior al aludido traspaso un accidente con resultado de muerte, deben llevar ahora a imputar el pago de la indemnización, reclamada por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de un servicio sanitario traspasado a las Instituciones Comunes, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, también demandada, según la interpretación que las aludidas sentencias hicieron del artículo 5 del Decreto 195/1984, de 19 de junio , sobre normas de traspaso de servicios entre las Instituciones Comunes y el Territorio Histórico de Vizcaya.

La sentencia apelada declara inexistente la identidad entre uno y otro supuesto porque en aquél, se dice, se trataba de aplicar el Decreto de 19 de junio de 1984, cuyo artículo 5 establece la subrogación en los derechos y obligaciones traspasados, mientras que los Decretos, de fecha 5 de marzo de 1985 , sobre traspaso de servicios en materia de sanidad, limitan la subrogación a las señaladas en el texto, que no contempla las derivadas de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Este planteamiento de la Sala de primera instancia no es correcto porque tanto en aquél como en este supuesto se trata de aplicar el Decreto 195/1984, de 19 de junio , sobre normas de traspaso de servicios entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Territorio Histórico de Vizcaya, en relación con determinados Decretos de traspaso de concretos y específicos servicios, entonces de carreteras y ahora sanitarios, todos ellos formalizados, como establece el artículo 2 del citado Decreto 195/84, de 19 de junio , mediante la aprobación de un Decreto por el Gobierno Vasco y de otro Decreto Foral por el correspondiente Organo Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, y cuyas transferencias habían de surtir efecto a partir de la fecha determinada por el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno Vasco-Territorio Histórico de Vizcaya, constituida de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de...

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