STSJ Cantabria , 2 de Julio de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:1223
Número de Recurso912/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00491/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 2 de Julio de 2004. La Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 912/03 , interpuesto por la FEDERACION CANTABRA DE ASOCIACIONES DE VECINOS , representada por el Procurador Don Federico Arguiñarena Martínez y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Díez López, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER , representado por la Procurador Doña María González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Don Juan de la Vega-Hazas Porrúa. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 13 de Octubre de 2003, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santander, a 31 de Julio de 2003, por el que se desestima la solicitud presentada por la PLATAFORMA CIUDADANA PARA EL CONTROL DE LA TELEFONIA MOVIL, para la realización de una consulta popular sobre la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de Localización e Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros Equipos Radioeléctricos de Telefonía Pública ."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Junio de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Santander, a 31 de Julio de 2003, por el que se desestima la solicitud presentada por la PLATAFORMA CIUDADANA PARA EL CONTROL DE LA TELEFONIA MOVIL, para la realización de una consulta popular sobre la Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de Localización e Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros Equipos Radioeléctricos de Telefonía Pública."

SEGUNDO

Debemos hacer nuestra la doctrina que acerca de las consultas populares en el ámbito municipal, se contiene en la STSJ de Navarra de 10 de enero de 2003 , cuando afirma que:

"Así, particularmente, se considera infringido lo establecido respecto al régimen de consultas populares, en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen y 69 de la Ley Foral 6/, de Régimen Local de Navarra , que inexcusablemente exigen que toda consulta popular, como requisito previo para su validez, cuente con la preceptiva autorización "del Gobierno de la Nación", en dicción de aquel precepto.

Estos preceptos son en este aspecto desarrollo del artículo 92 de la Constitución , aunque adaptados a la esfera de lo que es competencia municipal, en cuanto aquel precepto constitucional se "refiere a decisiones políticas de especial transcendencia", lo que no coincide con el ámbito de la gestión competencial reservada a los municipios que es más de índole administrativa que política, por lo que el artículo 71 de la Ley Básica , se refiere a asuntos de "especial relevancia". Por otro lado, en desarrollo de precepto constitucional se dictó la Ley Orgánica 2 /1980, de 18 de enero, Reguladora de las Distintas Modalidades de Referéndum, que en su art. 2.1expone que la autorización para la convocatoria de consultas populares, por vía de referéndum, en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado. La disposición adicional de esta ley expresaba que sus disposiciones, no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de régimen local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.

Todo ello es, en suma, demostrativo de que en todo caso la autorización para celebrar consultas populares ha de realizarse por el Estado, sin que los órganos municipales puedan "per se" efectuar tales convocatorias, no siendo válidas sino cuentan con la preceptiva autorización del Gobierno.

TERCERO

Por su parte la STSJ de Navarra de 22 de junio de 2001, en un supuesto similar al presente, señala que:

PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: 1.- El recurrente, junto con más de 24.000 vecinos de Pamplona, solicitó del Ayuntamiento de Pamplona la celebración de una consulta popular en torno al proyecto de construcción de un aparcamiento y reurbanización de la Plaza del Castillo de dicha ciudad, mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2001 2.- El Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 5 de abril de 2001, adopta el acuerdo recurrido, por el que se deniega dicha solicitud, en base a diversos argumentos que serán citados al abordar los fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y requiera al Ayuntamiento de Pamplona a adoptar las Resoluciones oportunas para el cumplimiento de lo que dispone su Reglamento Orgánico en cuanto a la celebración de la consulta popular solicitada, basándose para ello en que el acto recurrido ha vulnerado su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente, tal y como lo establece el artículo 23.1 de la Constitución en relación con el art. 9.2 del mismo cuerpo legal y reflejado en las disposiciones del legalidad ordinaria citadas. Así el artículo 71 de la Ley de Bases de régimen local en lo referente a la legislación del Estado. El artículo 69 de la Ley Foral 6/1990 de

Administración local de Navarra , en lo que se refiere a la legislación de la Comunidad Foral de Navarra, en lo que se refiere a al legislación de la Comunidad Foral de Navarra y el artículo 69.1 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Pamplona en lo referente a la normativa especifica de éste municipio.

Por su parte el Ministerio Fiscal estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental regulado en el artículo 23.1 de la Constitución y solicita la desestimación de la pretensión ejercitada por el actor.

El Ayuntamiento demandado solicita así mismo la desestimación de la demanda por entender que cualquiera que se la interpretación que se haga del artículo 69.1 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Pamplona (gramatical, autentica, armónica) se llega a la misma conclusión. La consulta popular es una facultad que corresponde adoptar al Ayuntamiento; éste puede o no adoptarla libremente bien por su propia iniciativa o bien por petición colectiva de un número de personas no inferior al 10% del Censo Electoral Municipal.

TERCERO

Así planteada la litis esta Sala debe exponer la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental recogido en el artículo 23.1 de la Constitución y que forma parte del conjunto de Derechos Fundamentales protegidos, en caso de vulneración o violación, a través del procedimiento especial regulado en los artículos 114 a 121 de la LJCA vigente. En primer lugar es claro y así lo expresa también la parte actora en su demanda que no estamos ante un derecho fundamental cuyo contenido se deduzca de la propia dicción del precepto constitucional, sino al contrario se ha descrito éste derecho fundamental como de configuración legal. O lo que es lo mismo; es a través del desarrollo de la legalidad ordinaria como se le va dotando de contenido positivo y es a través de ésta legalidad ordinaria como se establece el medio o cauce a través de los cuales se va a ejercer en definitiva el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos; lo que conocemos en conclusión como un sistema político de participación o democracia.

CUARTO

En segundo lugar es claro que nuestra Constituciónha optado por un sistema de democracia representativa; así el artículo 1.3 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. al establecer que la forma política es la Monarquía Parlamentaria, desarrollado en los artículos 66 a 92 . El artículo 66.1 establece que las Cortes Generales representan al pueblo español. Es básico también el artículo 6 de la Constituciónal establecer que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. El subrayado es de la Sala. Participación ciudadana que en definitiva se ejerce a través de las Elecciones Generales; Autonómicas o Locales y se regula por la Ley Electoral General o las autonómicas.

La participación directa de los ciudadanos también está admitida por nuestro sistema político y regulada fundamentalmente por la Ley del Referéndum. Pero a diferencia de la participación representativa, la participación directa se prevé y regula como una sistema excepcional, ocasional y para los casos expresamente previstos en la norma y como...

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